jueves, 28 de septiembre de 2017

DIGAMOS LAS COSAS COMO SON

  Hace unas pocas fechas en un Diario local se decía a grandes titulares que LOS ANDALUCES QUE HEREDEN MENOS DE UN MILLÓN DE EUROS NO PAGARÁN A HACIENDA; y en otro de ellos se indicaba, con apreciables caracteres tipográficos también, que LA PRESIÓN SOCIAL ACABA CON EL IMPUESTO DE SUCESIONES EN ANDALUCÍA. Incluso a nivel nacional hubo alguno que también decía casi a bombo y platillos que ANDALUCÍA CLAUDICA Y ENTIERRA EL IMPUESTO DE SUCESIONES; o que EL IMPUESTO DE SUCESIONES EN ANDALUCÍA TIENE LOS DÍAS CONTADOS. Y luego leías el grueso de la noticia y podías comprobar perfectamente que eso no es así. Porque lo que ocurre en realidad es que, al parecer, ha existido un acuerdo entre PSOE y Ciudadanos, socios de investidura en la Junta de Andalucía, sobre el presupuesto para el año 2018 en la Comunidad Autónoma, que en teoría supone modificar dicho impuesto en el sentido de fijar, (que no elevar), un mínimo exento a partir del cual se debe tributar por el mismo, en concreto un millón de euros, modificación que en sí no está nada mal por la rebaja que supondrá, esperemos, para un buen número de contribuyentes andaluces (y andaluzas, que dirían los políticos izquierdosos de turno), siempre en determinadas condiciones, en concreto que los beneficiarios deben ser parientes directos (Grupo I y II del art. 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, así como que el patrimonio preexistente tiene que ser también igual o inferior a un millón de euros.  Hay  que  significar que  dcha  Ley 29/1987, al referirse  en  el   art. 20 a  la  base  liquidable, establece varios grupos a efectos de aplicar una reducción en la base imponible, en la hipótesis de que la Comunidad Autónoma respectiva no la hubiese regulado o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad. Y, concretamente, estos son:

Grupo I: descendientes y adoptados menores de veintiún años (1).
Grupo II: descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges (2), ascendientes y adoptantes (3).
Grupo III: colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad (4).
Grupo IV: colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños (5).

En la práctica habrá que ver luego cómo el acuerdo se plasma en la correspondientes disposición legal, pero sobre todo cómo se confecciona el programa informático ad hoc, lo cual no es nada baladí a la hora de la verdad. Porque, por ejemplo, se ha dicho también que a partir del año 2017 el mínimo exento para tributar por dicho impuesto se había elevado de 175.000 € a 250.000 €, lo cual en sentido estricto tampoco se atiene a la realidad, ya que ni en la norma estatal (la antes referida Ley 29/1987) ni en la autonómica (el Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de setiembre, de la Junta de Andalucía), en ningún momento se habla de exención, sino de mejora en la reducción de la base imponible, que no es exactamente igual. Sí es cierto que en la página web de la Junta de Andalucía se indica expresamente que todo andaluz debe saber que si hereda hasta 250.000 euros de un pariente directo no tiene que pagar absolutamente nada por impuesto de sucesiones, destacando, además, que es necesario aclarar que el volumen de las herencias hay que distribuirlo por herederos, es decir, que si un padre deja a sus cuatro hijos 1 millón de euros, estos no tienen que pagar nada. Sin embargo, uno ha tenido la preocupación de efectuar un supuesto aprovechando el simulador que la propia Junta ha puesto a disposición del contribuyente y se ha encontrado con lo siguiente:

  Un servidor ha partido de la base de una persona que dejara en herencia una vivienda a su único hijo mayor de 21 años, sin ningún grado de discapacidad y con un patrimonio preexistente de menos de 402.678,11 €. (primer tramo de la escala prevista en el art. 22.2 de la repetida Ley 29/1987); y ha imaginado también que el valor catastral de aquella fuera de 200.000 € (porque este es el que tiene en consideración la Administración de la Hacienda regional) con independencia de cuál sea su valor real. Al aplicarle el coeficiente multiplicador, que en Málaga capital es de 1,41 nos encontramos con que la base imponible se convierte en 282.000 €, a la que hay que sumar el ajuar doméstico cifrado en el 3 % de esta última, con lo cual dicha base sería de 290.460; al final, descontada la reducción estatal de 15.956,87 € por descendiente mayor de 21 años y la autonómica de 200.000 € la cuota final resultante aplicando la tarifa correspondiente, sería de 1.077,29 €. Pero, si el valor catastral del inmueble fuera de 250.000 €, una vez aplicado el mismo coeficiente corrector e idéntico valor del ajuar, la base imponible ascendería a 363.075 €) y la cuota resultante en su caso sería de 67.481,94 €. Es decir, que lo de no pagar nada por una herencia de 250.000 € no se ve por ningún lado. (Por cierto, conviene saber también que en Andalucía el tipo de gravamen, o  tarifa general del Impuesto, a aplicar sobre la base liquidable va desde el 7,65  % para un importe de 7.993,46 € hasta el 36,50 % a partir de 797.555,08 €, según se establece en el art. 22, quinquies, del ya mencionado Decreto Legislativo; en cambio en la Comunidad de Madrid, por ejemplo, la escala oscila entre el mismo porcentaje mínimo para la cuantía de 8.313,30 € al 34 % a partir de 798.817,20 €, eso sí, con una bonificación en la cuota del 99 %..                               .                                                                                                                                                
  No deja de ser curioso, por otra parte, que uno de los requisitos para la mejora de la reducción de la base imponible por la adquisición 'mortis causa' de la vivienda habitual sea el del art. 18.2.b) del Decreto 1/2009, el cual establece que la adquisición se mantenga durante los tres años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo; y es que el art. 67.1.a) del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, habla de que el plazo para la presentación de declaraciones cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de contratos de seguro de vida, es el de seis meses, contados desde el día del fallecimiento del causante o desde aquel en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento, lo cual casa bien poco con lo previsto en aquella otra norma antes citada.  Y de momento no se ha dicho nada sobre reducciones en adquisiciones 'mortis causa' de la vivienda habitual, de los sujetos pasivos por discapacidad  u otros supuestos contemplados en el tantas veces aludido Decreto Legislativo, así como sobre las donaciones..    

  Digamos, pues, las cosas como son. ¡Ah! Y, en caso de que alguien esté próximo a morirse y disponga de bienes en cuantía considerable (perdón por esta pequeña gota de humor), que espere a dejar este mundo a primeros del año 2018 por si sus herederos pueden beneficiarse en algo ante la Administración Tributaria.


(1) En Andalucía las personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equiparan a los adoptados.
(2) En Andalucía las parejas de hecho inscritas en el Registro propio de la Comunidad se equiparan a los cónyuges.
(3) En Andalucía las personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equiparan a los adoptantes.
(4) Para este Grupo en Andalucía no se establece deducción alguna, debiendo estarse a la escala de la Ley, esto es, 7.993,46 €.
(5) Para este Grupo ni en Andalucista ni a nivel estatal  ha lugar a reducción alguna. En realidad  los G III y IV tributan en todas las CC.AA prácticamente los mismo.  tributan en todas las CC.AA. prácticamente lo mismo.




jueves, 21 de septiembre de 2017

PREVER Y PROVEER, SÍ; PREVEER, NO

  Es evidente que un servidor comenta los temas abordados en su blog bajo el prisma lingüístico o jurídico, y en ocasiones bajo ambas ópticas a la vez, estando completamente seguro de que los seguidores del mismo son más bien escasos y que estos, sin duda, lo hacen por amistad más que por otra cosa. Y ni que decir tiene que, tocante al primero de los aspectos, quizás raye en la obsesión o en la paranoia. Pero, bueno, puede que sea porque a todos los que andamos ya metidos en años nos da por alguna manía; por ello, uno pide humildemente perdón, que espera y confía le sea otorgado convenientemente.

  Pues bien, hace tiempo que uno quería abordar el tema que da título al presente comentario, porque no es infrecuente oír a los locutores deportivos de televisión hacer uso de ese supuesto verbo, cual es el de preveer, que es un palabro en toda regla; como otros que también lo son y de los que se suelen valer tales comentaristas, (que, dicho sea de paso, uno duda sean Licenciados en Ciencias de la Información y entiende que son los que en mayor medida contribuyen a prostituir el lenguaje) casos de trivote o contragolpear por ejemplo (a este ya se refirió un servidor con más amplitud en una de las entradas de su blog), haciendo abstracción ahora de algunas de las expresiones adverbiales y preposicionales o prepositivas, que también se las trae porque las utilizan tertulianos televisivos de bastante y elevado fuste.

  Vaya por delante que uno no pretende –¡líbreme Dios!-- de sentar cátedra de nada, entre otras razones porque no es filólogo ni algo que se le parezca; todo lo más, puesto que de inventar o acuñar nuevas palabras estamos hablando, pudiera autoconsiderarse como una especie de 'linguófilo' sin más que vendría a ser como un 'enamorado del bien hablar o del bien decir', (ya se sabe que los elementos compositivos 'filo-' o '-filo' significan 'amigo de' o 'amante de'), siempre de acuerdo con las normas que dicta, o va dictando, la RAE. Y es que no es verdad, como por algunos suele decirse, que dicha Institución sea reacia a recoger en el diccionario términos que se van generalizando por el uso; otra cosa es que la agilidad en hacerlo no sea digna del mejor encomio.

  Pero, yendo al fondo de la cuestión, hay que resaltar que el propio Diccionario Panhispánico de Dudas, al referirse al verbo 'proveer' (1), ya hace la observación de que no debe confundirse con 'prever' (2); y, al referirse a este último, aclara que es incorrecta la grafía 'preveer' (obviamente la dicción oral no puede quedar al margen), debida al cruce con 'proveer', siendo por tanto incorrectas formas como 'prevee, preveyó, preveyendo, etc'., en lugar de 'prevé, previó, previendo, etc'. Del primero dice que también puede utilizarse como pronominal en su primera y sexta acepciones, así como que procede del verbo latino 'providere', (es decir, ver de lejos o antes que los demás), en tanto que la etimología del segundo es la de 'praevidere' (o sea, ver antes); de ahí que señale que su conjugación sea igual que la de 'ver', mientras que acerca de 'proveer' diga que se conjuga como el verbo 'leer'.

  En todo caso, la principal diferencia en la conjugación de ambos verbos es que, mientras que el verbo 'prever' solo tiene un participio (único, aunque irregular, el de 'previsto'), 'proveer' dispone de dos para esa forma no personal del verbo, una regular y otra irregular, o sea, 'proveído' y 'provisto'. No está de más recordar esta cuestión, pues a veces existen dudas (uno confiesa haberlas tenido muchas veces) en cuanto a su construcción gramatical en una determinada oración. Y, a tal respecto, la RAE aclara que, aun cuando hoy es mucho más frecuente el empleo de la forma irregular, ambos se utilizan indistintamente en la formación de los tiempos compuestos ('he proveído' o 'he provisto') y de la pasiva perifrástica ('es proveído' o 'es provisto'), así como en función adjetiva ('la información proveída' o 'la información provista'). Y otra diferencia significativa es que el primero es verbo transitivo y, por ende, rige siempre complemento directo; en cambio el segundo (que en principio también lo es con el sentido de 'preparar o disponer lo necesario para un fin', como en la frase 'el administrador proveerá lo que sea necesario') en ocasiones puede hacer las veces de intransitivo, seguido de un complemento con 'a', con el sentido de 'atender al mantenimiento de algo u ocuparse de algo', cual en la frase 'la misión del Estado es proveer a la satisfacción de intereses generales' o en 'pretende proveer a la vida y bienestar de sí mismo y de los suyos'. Por último, y relacionado con el mundo del Derecho, (obviamente uno no podía hacer abstracción de ello por su condición de ex abogado) existe en el diccionario de la RAE una referencia a la entrada 'diligencia para mejor proveer', que es la diligencia que el juez de oficio, antes de dictar sentencia y excepcionalmente, acuerda para la práctica de alguna prueba, tras la finalización del período probatorio.

  (1) Las definiciones que del verbo 'prever'  aparecen en el diccionario de la RAE son: 1) Ver con anticipación. 2) Conocer, conjeturar por algunas señales o indicios lo que ha de suceder. 3) Disponer o preparar medios contra futuras contingencias.
  (2) Las definiciones que del verbo 'proveer' figuran en el diccionario de la RAE son: 1) Preparar, reunir lo necesario para un fin. 2) Suministrar o facilitar lo necesario o conveniente para un fin. Proveer de víveres una plaza. Proveer a alguien de ropa, de libros. 3) Tramitar, resolver, dar salida a un negocio. 4) Dar o conferir una dignidad, un empleo, un cargo, etc. 5) . Der. Dicho de un juez o de un tribunal: Dictar una resolución que a veces es sentencia definitiva. 6) prnl. Desembarazar, exonerar el vientre.

miércoles, 13 de septiembre de 2017

TONTERÍAS LAS PRECISAS

  Repasando la preparación académica del sr. Puigdemont, a un servidor no le extraña en absoluto la serie de tonterías que dice que cada vez que abre la boca. Lo malo de todo es que lamentablemente existen otros personajes (por fortuna no tantos para los catalanes) que no le van a la zaga en eso de inventarse auténticas chorradas y/o paparruchas de todo estilo. Ahí tenemos el caso de don Víctor Cucurull, bautizado con razón por alguien como el Gila de la ANC, pues cómico sí que parece tal pseudohistoriador por mucho que sea licenciat en Geografia i Història per la UAB; lo raro es que no se haga llamar a sí mismo Víktor o Bittor, pues, aunque uno es consciente de que dichos nombres no son catalanes, sucede que en Cataluña el de Víctor coincide con el de España y hay que llamarse de forma diferente aun cuando no sea más que por cuestión de esnobismo. Y es que este curioso individuo, miembro del secretariado de la Asamblea Nacional de Cataluña (ANC), en esas charlas que él pomposamente denomina conferencias, ante una expectante audiencia un tanto infantil pues da la ligera impresión de que se están creyendo todo lo que se le cuenta, elucubra unas teorías sin duda extravagantes y rocambolescas sobre su visión catalanista de la historia, interpretadas obviamente a su peculiar manera. Así ha llegado a decir que los orígenes de la nación catalana se remontan al siglo VII a. C.; que esta fue la primera nación del mundo; que los tartessos tienen su origen en la ciudad tarraconense de Tortosa; que Roma no comenzó a ser la capital que fue hasta que no entraron los catalanes; que el descubrimiento de América no se llevó a cabo por españoles sino por catalanes; que Cataluña fue la nación más importante del mundo desde finales del siglo XV hasta la mitad del siglo XVI; que en América nunca se ha dejado de hablar el catalán; que este es un idioma muy presente en todo el continente; o que, en el colmo del dislate, El Quijote fue escrito inicialmente en catalán. ¡Ah!, no duda en afirmar, quedándose tan pancho, que personajes históricos de la categoría de Cristóbal Colón, Américo Vespucio, Miguel de Cervantes, Leonardo Da Vinci, Hernán Cortés, Bartolomé de las Casas, Santa Teresa de Jesús o san Ignacio de Loyola fueron oriundos de Cataluña o, al menos, eran de ascendencia catalana; bueno, de este último dice que no se sabe realmente dónde nació, pero que sin duda debió de hacerlo en Orihuela. ¡Toma ya! Porque semejante deducción (basada, a la vista está, en lo que le sale a él de sus cataplines) es digna de ser enmarcada con ribetes de calandrajo. Y es que, como dijera el gran Groucho March, si a usted no le parecen bien mis principios (antes había dicho que tenía los suyos), tengo aquí otros; como los del sr. Cucurull, salvadas evidentemente las distancias intelectuales entre una relevante personalidad y un personajillo de tan escasa monta.
 
  Pero, volviendo al sr. Puigdemont, este asegura que el referéndum es legal porque se aprobó en el Parlamento (el de Catalunya, por supuesto), así como que dicho Parlament es el que solo puede inhabilitar al Govern que preside, siempre en su opinión lógicamente. Uno desconoce lo que por legal dirá el diccionario de la lengua catalana, si es que existe porque Cataluña, como comunidad autónoma (supuestamente la mejor sin ningún género de dudas, para ellos eso sí, con absoluta falta de respeto para las demás) posee de todo; pero el de la RAE lo define como lo que está prescrito por ley y es conforme a ella. Claro, que a lo mejor resulta que don Carlos (dicho a la española para que se chinche) tiene hasta razón, por aquello de que la Constitución de cualquier Estado (incluida la de España, de la que de momento su nacionalidad o región forma parte todavía) no es una ley en sentido estricto, bien es verdad que voces autorizadas a nivel mundial consideran a ese tipo de normas como la Norma Fundamental de un Estado (llamada también Carta Magna), con rango superior al resto de las leyes, que define el régimen de los derechos y libertades de los ciudadanos y delimita los poderes e instituciones de la organización política. Y, haciendo referencia a los datos biográficos del interfecto, los medios de comunicación han dicho de él que cursó los estudios básicos y el bachillerato en su pueblo natal y que inició Filológica Catalana en el Colegio Universitario de Girona, estudios que abandonó para trabajar en el periodismo (no que cursara la carrera de Ciencias de la Información, que le daría algún plus por lo menos). En todo caso, el art. 149.1 de la Constitución, ratificada por el pueblo español incluido el catalán (1) mediante referéndum celebrado el 6 de diciembre de 1978, ESTABLECE que EL ESTADO TIENE COMPETENCIA EXCLUSIVA EN DETERMINADAS MATERIAS, siendo una de ellas la prevista en el punto 32, es decir, LA AUTORIZACIÓN PARA LA CONVOCATORIA DE CONSULTAS POPULARES POR VÍA DE REFERÉNDUM. Ni que decir tiene que la misma Constitución, a la que Cataluña por ahora también tiene que someterse, en su art. 2 dice que SE FUNDAMENTA EN LA INDISOLUBLE UNIDAD DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, PATRIA COMÚN E INDIVISIBLE DE TODOS LOS ESPAÑOLES; bien es verdad que dicho artículo luego reconoce el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran, (y a la solidaridad entre todas ellas, cosa que se olvida con demasiada frecuencia), pero EN NINGÚN MOMENTO HABLA DE LA INDEPENDENCIA DE ELLAS, CATALUÑA INCLUIDA. Y el art. 161 determina que EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TIENE JURISDICCIÓN EN TODO EL TERRITORIO ESPAÑOL, ASÍ COMO QUE EL GOBIERNO PODRÁ IMPUGNAR ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL LAS DISPOSICIONES Y RESOLUCIONES ADOPTADAS POR LOS ÓRGANOS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.
 
 Pues eso, sr. Puigdemont, aunque a usted no le guste.

  (1) En Cataluña de un total de más de 4.398.000 electores votaron unos 2.986.000 (algo más del 67,90%), de lo cuales 2.701.000 fueron votos afirmativos de 2.966.000 votos válidos (algo más de un 91,09 %).

jueves, 7 de septiembre de 2017

¿ENSALADA? ¿O ENSALADILLA?

  Según se indica en el diccionario de la RAE, el sufijo -illo, (o -illa, por supuesto) (1) tiene valor diminutivo o afectivo, casos de arbolillo, librillo, guapillo o mentirosilla, que en el mismo se señalan a título de ejemplo; bien es verdad que luego aclara que no todos los sustantivos terminados con ese afijo tienen auténtico valor diminutivo, aun cuando suelan aproximarse a él, como en los supuestos de organillo con relación a órgano, molinillo con relación a molino, camilla con relación a cama, etc.
 
 Y saca a colación un servidor la cita de tal exordio porque, como enamorado del lenguaje y sus curiosidades, tiempo ha le surg la duda de si realmente existe alguna diferencia entre los términos ensalada y ensaladilla, habida cuenta de que es bastante habitual comprobar que en los menús de bares y/o restaurantes se hace perfecta distinción entre uno y otro plato, al margen de que también es evidente que el personal (léase público en general) tiene bastante claro que ambos son completamente distintos.
 
 La pregunta, pues,  surge de inmediato: ¿Existe realmente  alguna diferencia terminológica entre los vocablos citados? Pues, a criterio del comentarista, ciertamente no la hay ni en su significado ni tampoco en sus orígenes. En efecto, la definición de ensalada que recoge el propio diccionario de la RAE es la de hortaliza o conjunto de hortalizas mezcladas, cortadas en trozos y aderezadas con sal, aceite, vinagre y otros ingredientes. (Existen otras acepciones del vocablo, pero que, al no estar relacionadas con el ámbito culinario, no hacen para nada a la cuestión, como la que alude a la mezcla confusa de cosas sin conexión o a la composición lírica en que se emplean a voluntad metros diferentes, por ejemplo. Incluso, dentro del aspecto relacionado con la cocina, se recogen otras entradas del término que tampoco hacen al caso, cuales pueden ser la de ensalada de frutas o la ensalada repelada). Y, si nos vamos a la voz ensaladilla, el DLE se remite a la de ensalada (II conjunto de hortalizas, sic), no sin antes hacer alusión a que se trata del diminutivo de aquella; pero es que, además y para mayor abundamiento, en la acepción específica que también recoge como entrada independiente de ensaladilla rusa, dice que es la ensalada de patatas, guisantes, zanahoria y huevo cocido, mezclados con atún u otros ingredientes, que se sirve fría y aderezada con mahonesa.
 
 Por otro lado, (lo cual no es en absoluto baladí), yéndonos a la génesis del producto, consta en las hemerotecas que la denominada en la actualidad ensaladilla rusa fue conocida en principio como ensalada Olivier, (de hecho aún se le sigue llamando así en bastantes lugares del mundo), debido a que su popularización parece ser que se debe a un joven chef de origen franco-belga, Lucien Oliver, de quien se cuenta que con 22 años de edad viajó en 1860 hasta la esplendorosa Rusia de los zares para abrir en Moscú un lujoso restaurante al que llamó Hermitage, consiguiendo que en poco tiempo la aristocracia moscovita acudiese a su restaurante a probar su deliciosa ensalada, sin lugar a dudas el plato estrella de la casa, elaborada sobre una base de patatas cocidas a la que le añadía una serie de carísimos productos de primera calidad (entre ellos lengua de ternera, langosta, caviar o urogallo) y la aliñaba con una especie de salsa mahonesa a la que le incorporaba un ingrediente que, según se dice, tan solo él conocía. Con el transcurso del tiempo, concretamente con la llegada de la Revolución Bolchevique, se incorporaron a la receta componentes mucho más baratos, menos exclusivos y que estaban al alcance de cualquier bolsillo, haciéndose a partir de entonces infinidad de variaciones y pruebas, hasta el punto de que se puso de moda en todos los restaurantes del país esas ensaladas frías, que iban variando de productos dependiendo del lugar donde se preparaba y se consumía. Se habla también de que fueron muchos los que quisieron copiar la famosa receta de tan exquisita ensalada, pero ningún otro restaurante supo darle ese toque que tan solo Lucien Olivier conseguía y cuya fórmula mantuvo en secreto hasta su muerte, ocurrida de forma prematura a los 45 años.
 
 En definitiva, la nueva ensalada Olivier se dio a conocer a nivel internacional; y, como venía de Rusia, fue por lo que aquí se empezó a llamarla de ese modo, si bien en grado diminutivo, o sea, ensaladilla rusa. No obstante, aunque prevalece la idea de que la receta original fue la anterior a la que se ha hecho referencia, existe otra opinión que sostiene que anteriormente a aquella ya existía en el recetario Cuisine classique, de Urbain Dubois (1856), una versión de la ensalada rusa bajo el nombre de salade russe, en la que por cierto ya aparecen las patatas cocidas, además de la remolacha, el apio, los pepinos, los pepinillos, las alcaparras, las anchoas, los rábanos y la mayonesa; y una ensalada similar figura en el recetario The Modern Cook, del chef anglo-italiano Charles Elmé Francatelli (1845), cuya receta titulada russian llevaba como ingredientes las langostas, la anchoas, el atún, los cangrejos, las aceitunas y las alcaparras, todo ello aliñado con mayonesa.
 
 Como dato anecdótico, cabe destacar que durante los años de la dictadura franquista en algunos lugares de España el plato se rebautizó como ensaladilla nacional, debido al estigma que producía todo lo que provenía o se relacionaba con la Unión Soviética. No hace falta recordar la expectación que causó en nuestro país la primera venida de la selección rusa de fútbol, cuyos componentes a casi todos los españoles se nos antojaban o imaginábamos como seres arribados de Marte u otros planetas; realidad que fue así, aunque ahora en la distancia nos suene un mucho raro.


(1) A veces toma las formas de -cillo, -ecillo o -ececillo, como en amorcillo, panecillo o piececillo,