domingo, 26 de diciembre de 2010

Reforma del Código Penal


Cuando uno, que es ya mayor, ve legislar a los sesudos personajes que supuestamente nos representan, no puede evitar la tentación de retrotraerse a épocas pretéritas; sí, ésas mismas que tanto tiempo perdemos en criticar sin hacer nada por mejorarlas. Y no me refiero ahora al uso abusivo con que se acude al recurso del decreto-ley, -recordemos que, si nuestra Constitución lo reserva para casos de urgente y extrema necesidad, en el caso de la congelación de las pensiones, por ejemplo, a bastantes meses vista es evidente que no se daba-, sino a ese afán de prohibir y prohibir o restringir cada vez más los derechos de los ciudadanos de a pie. Viene esto a cuento a propósito de la reforma del Código Penal que ha entrado en vigor el día 23 de diciembre. Porque, ¿saben los políticos que la aprobaron y el Jefe del Estado que la sancionó, -que luego, eso sí, no tiene reparo alguno en dar buenos consejos a los demás-, las consecuencias de lo que realmente estaban aprobando? Un servidor cree que no, que ni siquiera las sopesaron. Veamos: una de las innovaciones de esa reforma, introducida por la L.O. 5/2010 de 22 de junio, fue la de añadir un nuevo artículo, el 385 bis, el cual dice textualmente que el vehículo a motor o ciclomotor utilizado en los hechos previstos en este Capítulo, -y éste se refiere a los delitos cometidos contra la seguridad del tráfico, no lo olvidemos-, se considerará instrumento del delito a los efectos de los artículos 127 y 128. Y como el primero de estos dos artículos, -el segundo no hace al caso en esta situación-, dice que toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito o falta, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar, así como que los unos y las otras serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito que los haya adquirido legalmente,. llegando a decir que los que se decomisan se venderán, si son de lícito comercio, aplicándose su producto a cubrir las responsabilidades civiles del penado si la ley no previera otra cosa, y, si no lo son, se les dará el destino que se disponga reglamentariamente y, en su defecto, se inutilizarán. Es decir, que llevando esto a sus últimas consecuencias, o al menos literalmente interpretado, significa que conducir a más velocidad de la debida, hacerlo bajo las influencia de estupefacientes o bebidas alcohólicas, con temeridad manifiesta, con la pérdida de vigencia del permiso de conducir o negarse a someterse a la prueba de alcoholemia, etc. -todos ellos están incluidos en el Capitulo IV del Título XVII del Libro II dedicado a la seguridad vial-, puede suponer al conductor la pérdida de su vehículo y hasta que éste sea inutilizado. Y, al margen de que el art. 127 del CP no está pensado en origen obviamente para eso, se me ocurre preguntar ingenuamente: ¿es lo mismo decomisar una simple pistola o un puñal que un automóvil valorado en seiscientos mil euros, pongo por caso? ¿No atenta esto, en cualquier caso, contra el art. 32 de la Constitución, el que se refiere al derecho a la propiedad privada, que exige que se den las causas de utilidad publica o interés social, y siempre bajo la correspondiente indemnización?

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