domingo, 20 de enero de 2019

HABLEMOS TAMBIÉN DE FÚTBOL

  Pues, no; uno no está muy convencido de que el Levante UD no lleve razón en su reclamación en el tema de la denuncia frente al Barcelona por supuesta alineación indebida en el partido de Copa del Rey celebrado el día 10 de enero de 2019. En efecto, dejando al margen la cuestión de fondo (que tampoco parece estar demasiado clara y sobre la que, por ende, el comentarista no va a entrar a considerar), un servidor va a centrar su comentario en la decisión adoptada por la Jueza Única del Comité de Competición, que se denomina a sí misma (menos mal y como es más adecuado) jueza, y no juez cual algunos periodistas y tertulianos deportivos siguen llamando a las féminas que ejercen la judicatura; y es que, aun no siendo incorrecto del todo, parece es menos apropiado al haber dejado de ser nombre común (hace algunos años lo era) ese último término citado.

  En los fundamentos jurídicos de la resolución, Dª Carmen Pérez González (entre cuyos méritos se encuentra la de ser doctora en Derecho y profesora titular de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales en la Universidad Carlos III de Madrid, entendiéndose ya menos que esté en posesión de la Medalla de Plata al Mérito Deportivo), argumenta que el artículo 26.4 del Código Disciplinario de la Real Federación Española de Fútbol establece que el plazo para la presentación de reclamaciones por supuestas alineaciones indebidas precluirá “en idéntico término”, remitiéndose así, de modo específico para esta infracción, al apartado tercero del mismo articulo. En virtud de este último, continúa tan eminente jurisconsulta, dicho plazo expiraría a las 14 horas del segundo día hábil siguiente al del partido de que se trate, momento en que se deberán obrar (1) en la secretaría del órgano disciplinario las alegaciones o reclamaciones que se formulen. Y añade que, tratándose de encuentros que se celebran en día distinto al fin de semana, el mentado plazo se entenderá reducido en veinticuatro horas. Y concluye que siendo esto así, y resultando aplicable a este caso el último inciso del articulo 24.3 del Código disciplinario federativo (puesto que el partido se disputó el jueves 10 de enero de 2019), cabría entender que el plazo para la presentación de la reclamación que el Levante pretende que sea ahora resuelta habría precluido a las catorce horas del viernes 11 de enero. (Por cierto, uno recuerda a doña Carmen que el texto literal del art. 24.3 lo que establece es que la condición de interesado corresponderá a los causahabientes en el supuesto de que dicha condición derive de una relación jurídica transmisible, lo cual obviamente nada tiene que ver con el problema debatido. Y es que las cosas deben decirse como son y no como a cada uno le venga en gana, por muy versado que se sea en la materia).

  En cualquier caso, a juicio del comentarista, en el supuesto que nos ocupa existe un doble matiz a considerar que no es nada baladí: uno, que el ya citado artículo 26 del Código disciplinario se refiere específica y concretamente al trámite de audiencia, en el que a los interesados se le concede un plazo de hasta diez días para formular alegaciones, no siendo por ende lógico que para presentar la propia reclamación el plazo quede reducido a tan solo veinticuatro horas; y dos, que el artículo 59 del mismo Código disciplinario habla de que en los casos de que la infracción cometida lleve aparejada la sanción de pérdida del encuentro se declarará vencedor al oponente por el resultado de tres a cero. Pero, claro, ¿qué sentido tenía que en la presente hipótesis el Levante reclamara para que se le diera como ganador del partido de ida, aunque fuera por 3-0, cuando ya lo había ganado por 2-1, si a mayor inri el partido de vuelta lo podía perder por cuatro o más tantos de diferencia? Pero es que, además, existe una otra cuestión a considerar, cual es el tema de la prescripción de las infracciones a que se refiere el art. 9 del Reglamento federativo y que la jueza apunta de soslayo (alude incluso al art. 80 de la Ley del Deporte y al art. 21 del Real Decreto sobre Disciplina Deportiva), bien es verdad que de alguna manera se sale por la tangente, al decir que es la única interpretación posible a la vista del segundo inciso del apartado 4 del art. 26. Y es cierto, no lo olvidemos, que lo que dice este es que quedará automáticamente convalidado el resultado del partido si aquellas, (es decir, las reclamaciones) no se hubieran presentado dentro del referido plazo, o sea, dentro de las 14 horas del día siguiente, apoyando su razonamiento en una resolución del TAD de 17 de abril de 2017 que así lo consideró. En concreto, señala que para los supuestos de alineación indebida, el precepto es especialmente exigente, pues dice que aún (1) habiéndose producido estas, quedará convalidado el resultado del partido si aquellas no se hubieran producido dentro del referido plazo. (Cfr. el Fundamento de Derecho cuarto de la Resolución).

  Eso sí, como último apunte cabe significar que existe un precedente jurídico importante, cual es el de una sentencia dictada hace unos años por la Audiencia Nacional (que se supone debe prevalecer frente al dictamen de un tribunal de índole deportiva como es el TAD) en un litigio entablado entre la Asociación de Baloncestistas Profesionales (ABP) y el Comité Español de Disciplina Deportiva, curiosamente en un supuesto de alineación indebida también. Porque, según la Audiencia Nacional, el hecho de haber superado el plazo de 48 horas en que puedan efectuarse reclamaciones, denuncias o quejas derivadas de irregularidades de los encuentros que no se han recogido como incidencias en las actas de los encuentros, como es la alineación indebida de jugadores, existe un plazo de hasta tres años para este tipo de denuncias.

Por lo tanto, que aún no cante victoria el Barcelona, por si acaso. Uno reconoce que se alegraría por el Levante. Y lo dice como lo siente.

(1) Así consta en la propia resolución, debiendo aclarar que aun en el sentido de incluso o todavía se escribe sin tilde.

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