lunes, 6 de enero de 2020

¿NUEVA COMUNIDAD AUTÓNOMA A LA VISTA?



Hace pocas fechas saltó a los medios de comunicación la noticia de que el Ayuntamiento de León, con los votos a favor de Unión del Pueblo Leonés (UPL), PSOE y Podemos, aprobó una moción para reclamar a las Cortes regionales y generales la constitución de una Comunidad Autónoma, independiente de la de Castilla y León (Comunidad Autónoma a la que de momento pertenece la ciudad), formada por las provincias de León, Zamora y Salamanca. Porque para el leonesismo regionalista Castilla y León es un engendro que nunca debió existir y que, por tanto, debe ser rectificado, para lo cual aducen motivos económicos centrados en la despoblación y en el presunto centralismo de Valladolid; pero también se basan en razones históricas y sociales. En el fondo según dicen, entienden que constituyen una comunidad ficticia, porque León no tiene nada que ver con Castilla.
Y puede que realmente hasta tengan no poca razón, con base en argumentos históricos, no exentos de cierto peso, que avalan dicha pretensión. En efecto, la primigenia división territorial de España en provincias y regiones, que fue llevada a cabo por don Javier de Burgos, siendo a la sazón ministro de Fomento, era un tanto diferente a la actual y que uno recuerda perfectamente de cuando estudiaba Geografía en sus años mozos. Según aquella división (tomada de un primer intento llevado a cabo en 1822, en el que aún aparecían las ya inexistentes provincias de Calatayud, Játiva y Vierzo, más la de Chinchilla que pasó a ser la de Albacete), entonces España se dividía territorialmente en 15 regiones o comarcas (ahora son 17, si bien bajo el nombre de Comunidades Autónomas, que en nada empece a la cuestión) y de 49 provincias, que en la actualidad son 50, porque Canarias, cuya capital era Santa Cruz de Tenerife y que en origen fue una sola provincia, más tarde quedó desgajada en dos (1). En concreto, el art. 1 de un Real Decreto de 30 de noviembre de 1833 decía que el territorio español en la Península e islas adyacentes (2) desde ahora queda dividido en cuarenta y nueve provincias que tomarán el nombres de sus capitales respectivas, excepto las de Navarra, Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que conservan sus actuales denominaciones. Y el art. 2 establecía que La Andalucía (sic), que comprende los reinos de Córdoba, Granada, Jaén y Sevilla, se divide en las ocho provincias siguientes: Córdoba, Jaén, Granada, Almería, Málaga, Sevilla. Cádiz y Huelva. El Aragón (ita etiam) se divide en tres provincias, a saber: Zaragoza, Huesca y Teruel. El principado de Asturias forma la provincia de Oviedo. Castilla la Nueva continúa dividida en las cinco provincias de Madrid, Toledo, Ciudad Real, Cuenca y Guadalajara. Castilla la Vieja se divide en ocho provincias, a saber: Burgos, Valladolid, Palencia, Ávila, Segovia, Soria, Logroño y Santander. Cataluña se divide en cuatro provincias, a saber: Barcelona, Tarragona, Lérida y Gerona. Extremadura se divide en las de Badajoz y Cáceres. Galicia en las de La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra. El reino de León en las de León, Salamanca y Zamora (3). El de Murcia en las de Murcia y Albacete. El de Valencia en las de Valencia, Alicante y Castellón de la Plana. Pamplona, Vitoria, Bilbao y San Sebastián son las capitales de las provincias de Navarra, Álava, Vizcaya y Guipúzcoa. Palma la de las Islas Baleares. Y Santa Cruz de Tenerife la de las Islas Canarias. Es decir, que, haciendo abstracción de Asturias (a la que se daba el nomen de principado), en el Real Decreto citado tan solo se hablaba de reinos de forma expresa curiosamente al referirse a Andalucía (de la cual se mencionaban CUATRO nada menos), o a León, cosa que se hacía implícitamente también al aludir a Aragón, a Murcia y a Valencia. Pero del resto de regiones o comarcas (4), ya fueran uniprovinciales (casos de Baleares o Canarias) incluida Cataluña, o pluriprovinciales (como los de Galicia, Extremadura o las dos Castillas) no se decía ni mu respecto a que constituyeran o hubiesen constituido en el pasado un sistema específico de gobierno o hubieran estado sometidas al imperio de ningún poder regio ni nada parecido. Es más, en dicho Decreto a las provincias que componían el llamado en las enciclopedias País Vasconavarro ni siquiera se les asignaba un nombre propio como tal. Por lo tanto, no se sabe muy bien qué motivos históricos o de cualquiera otra índole pueden esgrimir en estos momentos los separatistas vascos (y obviamente también los catalanes) para erigirse en nación independiente; una cosa es que ambos quieran reivindicar ciertos derechos como nacionalidad (el art. 2 C.E. los reconoce en general) y otra muy distinta que pretendan autoproclamarse por la buenas y por las bravas en Estados soberanos. Por cierto, al comentarista le ha llamado poderosamente la atención que en la norma antes citada de 1833 no se aludiera en absoluto a las plazas de soberanía de España en el norte de África, y más concretamente a las actuales ciudades autónomas de Ceuta y Melilla; no digamos nada respecto a las antiguas regiones africanas en el Sáhara, como Ifni, Fernando Póo o Río Muni.
                                                                                                                                     Continuará.


(1) Un Decreto posterior, de 21 de setiembre de 1927, establec que el territorio nacional que constituye el Archipiélago canario se dividirá en dos provincias, con la denominación de sus respectivas capitales, que serán Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas. . (2) No parece que el término que se empleó fuera el más adecuado, porque, si por adyacente hemos de entender, según el DRAE, lo que está situado en la inmediación o proximidad de algo, el archipiélago canario, al contrario que el balear, no está próximo o inmediato a la península ibérica. . (3) En algunos mapas y enciclopedias de los años setenta del siglo pasado se indicaba que la región de León la conformaban las provincias de León, Zamora, Salamanca, Valladolid y Palencia, porque en ciertas épocas históricas estas dos últimas provincias llegaron a formar parte del Reino de León. . (4) En el Real Decreto no se hacía alusión alguna a regn o similar nomenclatura. ..


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