lunes, 24 de julio de 2017

EL JUEZ A QUIEN NO LE GUSTA EL FÚTBOL (y II)

  Como complemento al comentario anterior, y tal cual uno decía al final del mismo, el presente pretende tocar de soslayo el tema de los delitos que se le imputan por el juez al sr. Villar Llona, (siempre presuntos en principio), en especial el que hace referencia al de corrupción entre particulares. Así:

  Según se especifica en el Auto del magistrado, de lo actuado se concluye que (la conjunción “que” no va en cursiva porque la ha introducido un servidor por su cuenta) existen motivos bastantes para creer responsables a los detenidos de los delitos de administración desleal (art. 248 y siguientes), apropiación indebida (art. 252 y 253) y/o estafa, de falsedad documental (art. 390 y ss del Código Penal) y corrupción entre particulares (286 bis). (Es de pensar que todos los preceptos que se citan se refieren al citado Código penal, aun cuando ciertamente no se indique ex profeso más que en un caso). Por cierto, en uno de los cortes transcritos que se recoge en la propia resolución judicial don Juan Antonio Padrón, vicepresidente del organismo y mano derecha (o izquierda, vaya usted a saber de don Ángel María Villar), quien ha sido enviado también a la cárcel, en un pinchazo telefónico de una conversación del 3/6/2017 con el ex seleccionador nacional Javier Clemente le dice que Villar no va sino a lo de él, que la federación le importa “tres cojones” (1) ; y en otra grabación del 15/6/2017 el presidente de la Federación Cántabra, don José Ángel Peláez, le dice al de la Española, a propósito de cómo y a qué deben destinarse los presupuestos, que las cantidades dejadas fuera de reparto las puedes usar para lo que se te ponga en “los huevos” (1).

  En resumidas cuentas, y yendo a los preceptos señalados en el propio Auto judicial, se puede comprobar que en nuestro Código punitivo, dentro del Libro II denominado De los delitos y sus penas, el Capitulo VI del Título XIII, donde se ubican los artículos 248 al 256 ambos inclusive, la Primera de sus Secciones está dedicada a la estafa, la Segunda a la administración desleal, la Segunda bis a la apropiación indebida y la Tercera a las defraudaciones de fluido eléctrico y análogas. Y, en concreto la administración desleal se contempla exactamente en el art. 252 (no en el art. 248, bien es verdad que este evidentemente está después de aquel en orden numérico), y la apropiación indebida se tipifica en los artículos 253 y 254 (no en los artículos 252 y 253); pero uno entiende que en una resolución judicial de ese calibre se ha de ser rigurosamente estricto y escrupuloso sin incurrir en semejantes errores infantiles, a fin de evitar que la misma pueda ser tumbada en otras instancias. Eso sí, hay señalar que en cuanto al delito de falsedad documental (en el de estafa por cierto se obvia el número del artículo) se ha dado en el clavo, menos mal, en cuanto a los preceptos infringidos.
 
 Párrafo aparte merece lo que el juez Pedraz de su propia cosecha denomina corrupción entre particulares, que él entiende es el que se contempla en el art. 286 bis del Código penal. Pero es obligado dejar sentado que stricto sensu eso no es exactamente así. En efecto, el actual art. 286 bis del Código penal, que fue el precepto que innovó la figura delictiva mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, modificadora del citado Código, lo denomina delito de corrupción en los negocios, tipificando como tal la conducta del directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil o de una sociedad que, por sí o por persona interpuesta, reciba, solicite o acepte un beneficio o ventaja no justificados de cualquier naturaleza, para sí o para un tercero, como contraprestación para favorecer indebidamente a otro en la adquisición o venta de mercancías, o en la contratación de servicios o en las relaciones comerciales. Y en el Preámbulo de la propia Ley se decía textualmente que otro de los aspectos importantes de la reforma es la transposición de la Decisión Marco 2003/568/JAI, relativa a la lucha contra la corrupción en el sector privado, destacando que la idea fuerza en este ámbito es que la garantía de una competencia justa y honesta pasa por la represión de los actos encaminados a corromper a los administradores de entidades privadas de forma similar a lo que se hace a través del delito de cohecho. Incluso dice que se ha considerado conveniente tipificar penalmente las conductas más graves de corrupción en el deporte, añadiendo que en este sentido se castigan todos aquellos sobornos llevados a cabo tanto por los miembros y colaboradores de entidades deportivas como por los deportistas, árbitros o jueces, encaminados a predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva, siempre que estas tengan carácter profesional. En todo caso, y a mayor abundamiento, la Decisión Marco 2003/568/JAI a que alude la Ley en ningún momento habla de corrupción entre particulares, sino de corrupción en el sector privado.

  Por tanto, digamos las cosas como son.

  (1) Expresión que, aunque vulgar y/o malsonante, figura tal cual en el Auto.




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