jueves, 28 de septiembre de 2017

DIGAMOS LAS COSAS COMO SON

  Hace unas pocas fechas en un Diario local se decía a grandes titulares que LOS ANDALUCES QUE HEREDEN MENOS DE UN MILLÓN DE EUROS NO PAGARÁN A HACIENDA; y en otro de ellos se indicaba, con apreciables caracteres tipográficos también, que LA PRESIÓN SOCIAL ACABA CON EL IMPUESTO DE SUCESIONES EN ANDALUCÍA. Incluso a nivel nacional hubo alguno que también decía casi a bombo y platillos que ANDALUCÍA CLAUDICA Y ENTIERRA EL IMPUESTO DE SUCESIONES; o que EL IMPUESTO DE SUCESIONES EN ANDALUCÍA TIENE LOS DÍAS CONTADOS. Y luego leías el grueso de la noticia y podías comprobar perfectamente que eso no es así. Porque lo que ocurre en realidad es que, al parecer, ha existido un acuerdo entre PSOE y Ciudadanos, socios de investidura en la Junta de Andalucía, sobre el presupuesto para el año 2018 en la Comunidad Autónoma, que en teoría supone modificar dicho impuesto en el sentido de fijar, (que no elevar), un mínimo exento a partir del cual se debe tributar por el mismo, en concreto un millón de euros, modificación que en sí no está nada mal por la rebaja que supondrá, esperemos, para un buen número de contribuyentes andaluces (y andaluzas, que dirían los políticos izquierdosos de turno), siempre en determinadas condiciones, en concreto que los beneficiarios deben ser parientes directos (Grupo I y II del art. 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, así como que el patrimonio preexistente tiene que ser también igual o inferior a un millón de euros.  Hay  que  significar que  dcha  Ley 29/1987, al referirse  en  el   art. 20 a  la  base  liquidable, establece varios grupos a efectos de aplicar una reducción en la base imponible, en la hipótesis de que la Comunidad Autónoma respectiva no la hubiese regulado o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad. Y, concretamente, estos son:

Grupo I: descendientes y adoptados menores de veintiún años (1).
Grupo II: descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges (2), ascendientes y adoptantes (3).
Grupo III: colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad (4).
Grupo IV: colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños (5).

En la práctica habrá que ver luego cómo el acuerdo se plasma en la correspondientes disposición legal, pero sobre todo cómo se confecciona el programa informático ad hoc, lo cual no es nada baladí a la hora de la verdad. Porque, por ejemplo, se ha dicho también que a partir del año 2017 el mínimo exento para tributar por dicho impuesto se había elevado de 175.000 € a 250.000 €, lo cual en sentido estricto tampoco se atiene a la realidad, ya que ni en la norma estatal (la antes referida Ley 29/1987) ni en la autonómica (el Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de setiembre, de la Junta de Andalucía), en ningún momento se habla de exención, sino de mejora en la reducción de la base imponible, que no es exactamente igual. Sí es cierto que en la página web de la Junta de Andalucía se indica expresamente que todo andaluz debe saber que si hereda hasta 250.000 euros de un pariente directo no tiene que pagar absolutamente nada por impuesto de sucesiones, destacando, además, que es necesario aclarar que el volumen de las herencias hay que distribuirlo por herederos, es decir, que si un padre deja a sus cuatro hijos 1 millón de euros, estos no tienen que pagar nada. Sin embargo, uno ha tenido la preocupación de efectuar un supuesto aprovechando el simulador que la propia Junta ha puesto a disposición del contribuyente y se ha encontrado con lo siguiente:

  Un servidor ha partido de la base de una persona que dejara en herencia una vivienda a su único hijo mayor de 21 años, sin ningún grado de discapacidad y con un patrimonio preexistente de menos de 402.678,11 €. (primer tramo de la escala prevista en el art. 22.2 de la repetida Ley 29/1987); y ha imaginado también que el valor catastral de aquella fuera de 200.000 € (porque este es el que tiene en consideración la Administración de la Hacienda regional) con independencia de cuál sea su valor real. Al aplicarle el coeficiente multiplicador, que en Málaga capital es de 1,41 nos encontramos con que la base imponible se convierte en 282.000 €, a la que hay que sumar el ajuar doméstico cifrado en el 3 % de esta última, con lo cual dicha base sería de 290.460; al final, descontada la reducción estatal de 15.956,87 € por descendiente mayor de 21 años y la autonómica de 200.000 € la cuota final resultante aplicando la tarifa correspondiente, sería de 1.077,29 €. Pero, si el valor catastral del inmueble fuera de 250.000 €, una vez aplicado el mismo coeficiente corrector e idéntico valor del ajuar, la base imponible ascendería a 363.075 €) y la cuota resultante en su caso sería de 67.481,94 €. Es decir, que lo de no pagar nada por una herencia de 250.000 € no se ve por ningún lado. (Por cierto, conviene saber también que en Andalucía el tipo de gravamen, o  tarifa general del Impuesto, a aplicar sobre la base liquidable va desde el 7,65  % para un importe de 7.993,46 € hasta el 36,50 % a partir de 797.555,08 €, según se establece en el art. 22, quinquies, del ya mencionado Decreto Legislativo; en cambio en la Comunidad de Madrid, por ejemplo, la escala oscila entre el mismo porcentaje mínimo para la cuantía de 8.313,30 € al 34 % a partir de 798.817,20 €, eso sí, con una bonificación en la cuota del 99 %..                               .                                                                                                                                                
  No deja de ser curioso, por otra parte, que uno de los requisitos para la mejora de la reducción de la base imponible por la adquisición 'mortis causa' de la vivienda habitual sea el del art. 18.2.b) del Decreto 1/2009, el cual establece que la adquisición se mantenga durante los tres años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo; y es que el art. 67.1.a) del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, habla de que el plazo para la presentación de declaraciones cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de contratos de seguro de vida, es el de seis meses, contados desde el día del fallecimiento del causante o desde aquel en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento, lo cual casa bien poco con lo previsto en aquella otra norma antes citada.  Y de momento no se ha dicho nada sobre reducciones en adquisiciones 'mortis causa' de la vivienda habitual, de los sujetos pasivos por discapacidad  u otros supuestos contemplados en el tantas veces aludido Decreto Legislativo, así como sobre las donaciones..    

  Digamos, pues, las cosas como son. ¡Ah! Y, en caso de que alguien esté próximo a morirse y disponga de bienes en cuantía considerable (perdón por esta pequeña gota de humor), que espere a dejar este mundo a primeros del año 2018 por si sus herederos pueden beneficiarse en algo ante la Administración Tributaria.


(1) En Andalucía las personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equiparan a los adoptados.
(2) En Andalucía las parejas de hecho inscritas en el Registro propio de la Comunidad se equiparan a los cónyuges.
(3) En Andalucía las personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equiparan a los adoptantes.
(4) Para este Grupo en Andalucía no se establece deducción alguna, debiendo estarse a la escala de la Ley, esto es, 7.993,46 €.
(5) Para este Grupo ni en Andalucista ni a nivel estatal  ha lugar a reducción alguna. En realidad  los G III y IV tributan en todas las CC.AA prácticamente los mismo.  tributan en todas las CC.AA. prácticamente lo mismo.




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