sábado, 28 de diciembre de 2019

CASO ORIOL JUNQUERAS (y III)


 De todas formas, y en último extremo, no deja de sorprender en el presente procedimiento que, si el Tribunal Supremo de España decidió finalmente plantear la cuestión prejudicial solicitada por el abogado de Junqueras ante el Tribunal de la Unión Europea, aquel no procediera a suspender el proceso principal hasta recibir respuesta del TJUE. cual hubiera sido lo lógico. Es cierto que en puridad tenía la opción de no haberla promovido, bien es verdad que aun a riesgo de las consecuencias que podrían haberse derivado de cara el Tribunal Constitucional o al Tribunal Europeo de Derechos Humanos); pero, si lo hizo, sin haber dejado en suspenso el procedimiento hasta tanto se resolviera la cuestión prejudicial planteada, no se comprende muy bien qué finalidad perseguía con ello. De ahí que el comentarista no pueda por menos de censurar sin ambages y sin ningún tipo de rodeos la sorprendente forma de proceder del Alto Tribunal español, por entender que no deja en muy buen lugar la doctrina del principio jurídico non venire contra factum proprium.

 Y, claro, otra de las cuestiones que al mismo tiempo más de uno podría preguntarse (un aprendiz de jurista como un servidor desde luego tiene sus dudas de que no pueda llevarse a cabo) es si, con base en dicha circunstancia, por las partes podría plantearse a su vez un recurso de nulidad contra la sentencia principal del Tribunal Supremo de España, por ser este uno de los modos de impugnación previstos para determinadas situaciones en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece al respecto que los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1) cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional; 2º), cuando se realicen bajo violencia o intimidación; 3º) cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión; 4º) cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva; 5º) cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial; y 6º) en los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan. Nada de extraño tendría, pues, que el abogado del sr. Junqueras (es de suponer que ni la Fiscalía ni la Abogacía del Estado lo hagan por razones obvias) acudiera a tal subterfugio jurídico en defensa de su cliente con base en el punto 3º del precepto antes mencionado.

 En definitiva, y aun a costa de incidir en más de lo mismo, hay que reiterar que la sentencia del Tribunal Europeo lo que determina es la interpretación que cabe darle al art. 9 del Protocolo n.º 7 sobre la inmunidad que goza un diputado desde el momento en que ha sido oficialmente proclamado electo al Parlamento Europeo. (No olvidemos que en la parte dispositiva de la resolución judicial se habla en abstracto al estar la misma redactada en presente y sin aludir a ninguna persona en concreto). Pero, como a renglón seguido añade que implica el levantamiento de la prisión provisional impuesta, así como que, si el tribunal nacional competente estima, no obstante, que debe mantenerse la medida de prisión provisional tras la adquisición por el interesado de la condición de miembro del Parlamento Europeo, ha de solicitar a la mayor brevedad al Parlamento Europeo que suspenda dicha inmunidad, parece lógico suponer que se está refiriendo específicamente a alguien en particular, aunque no llega a delimitarlo bien del todo. Por lo tanto, y desde ese punto de vista, la sentencia merece una triple censura por parte del comentarista: por un lado, por la última circunstancia antes apuntada; por otro, porque no aclara si la norma española ad hoc (art. 224.2 de la Ley Orgánica Electoral General) ha de ser derogada de inmediato (aunque parece obvio que deba ser así) y en consecuencia deje de tener virtualidad para futuras ocasiones similares; y en postrer término, porque tampoco ha actuado con la celeridad que el caso requería. Conviene hacer hincapié en que el actual art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, al margen de hacer referencia a otros extremos sobre los que es ocioso abundar de nuevo, habla de que cuando se plantee una cuestión de este tipo (está aludiendo a las cuestiones prejudiciales) en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional en relación con una persona privada de libertad (cual era el caso), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciará con la mayor brevedad. No se sabe muy bien qué es lo que entenderá el TJUE con la expresión a la mayor brevedad; pero si la petición del Tribunal Supremo español tiene data del 1 de julio de 2019 (en la sentencia se reconoce que fue recibida el mismo día) y la resolución se produjo el 19 de diciembre subsiguiente, la mayor brevedad prevista en la norma no ha sido un dechado de perfección precisamente. O, al menos, esa la opinión de un servidor.

 Por último, y como conclusión, no vendría mal hacer una breve referencia a las manifestaciones que sobre el problema se han hecho recientemente por parte de la Fiscalía General del Estado, en cuanto a que la inmunidad no debe ser refugio para la impunidad. Porque stricto sensu, en la hipótesis concreta de los diputados o de los parlamentarios, eso no es así. El hecho de que la norma exija que se cumplan determinados requisitos, como es el que para proceder penalmente contra ellos (o para detenerlos, salvo en caso de flagrante delito) haya de solicitarse de la Cámara respectiva (léase Congreso, Senado o, en su caso, Parlamento Europeo) el oportuno suplicatorio con carácter previo, no significa que realmente gocen de impunidad; una cosa no tiene nada que ver con la otra, por ser algo totalmente diferente. Los jueces y magistrados en activo, por ejemplo, también poseen inmunidad según el art. 398 de LOPJ; pero eso no significa tampoco que, en caso de que delincan, no pueda procederse contra ellos si se cumplen las formalidades previstas para ello por la ley. Y a uno le viene a la mente el tema de la prescripción (no digamos nada de la caducidad, una figura jurídica parecida, pero que difiere bastante de aquella), que no viene mal traer a colación aquí para ilustrar el asunto, porque mutatis mutandis dicho instituto jurídico permite que se consoliden situaciones de hecho y de derecho. Es un supuesto bastante claro en el que opera la impunidad, porque, en la práctica supone que por el transcurso del tiempo, y además de forma totalmente legal, no solo pueden llegar a fenecer ciertos derechos, sino que incluso hace que se extinga la responsabilidad penal de una persona (1), sobre la que es ocioso entrar aquí ahora (asimismo podría hablarse de la administrativa, de la fiscal o de la de cualquier otra índole); y cuyo soporte descansa en un principio universalmente reconocido, cual es la seguridad jurídica, ya que no se puede estar esperando sine die a que el Estado decida actuar cuando debe o tiene la obligación de hacerlo.



(1) El actual art. 130 del C.p. establece que la responsabilidad criminal se extingue: 1º.- Por la muerte del reo. 2º.- Por el cumplimiento de la condena. de la condena. 3º Por la remisión definitiva de la pena, conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 87. 4.- Por el indulto. 5º.- Por el perdón del ofendido, cuando se trata de delitos leves perseguibles a instancia del agraviado o la ley así lo prevea. 6º.- Por la prescripción del delito.7º.- Por la prescripción de la pena o de la medida de seguridad.































































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