domingo, 3 de mayo de 2020

LITERATO ILLA


 En uno de sus últimos comentarios un servidor hacía alusión a que don Salvador Illa, que por su teórica preparación académica no era el más indicado para regir los destinos del Ministerio que le ha sido encomendado (concretamente el de Sanidad), tampoco parece que esté cualificado para lo que en teoría debiera tener más capacitación técnica, a juzgar por su currículo; porque en este consta, entre otras cosas, que es licenciado en Filosofía (rama de Letras en definitiva) y que ha sido profesor asociado de la Facultad de Comunicación y Relaciones Internacionales de la Universidad Ramón Llull. Claro, que este último dato es un bagaje intrascendente, porque aquí en España da la impresión de que cualquiera que tenga un título universitario está capacitado para enseñar, olvidando que no es lo mismo saber que saber enseñar.

Y es que en el BOE núm. 121 del día 1 de mayo de 2020 ha sido publicada una Orden ministerial (una más y van. . , , porque la verdad es que hemos perdido ya la cuenta de los decretos-leyes, reales decretos, ordenes ministeriales, resoluciones, disposiciones, instrucciones, etc., que se han promulgado durante el estado de alarma), la SND/380/2020, que versa sobre las condiciones en las que se puede realizar actividad física no profesional al aire libre durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Dicha Orden, como otras anteriores del mismo Ministerio, sigue sin ser un dechado de perfección precisamente en muchos aspectos, incluido el lingüístico.

Se supone que la referida Orden, aun cuando en esta ocasión no se diga expresamente, se publica en el BOE para general conocimiento, puesto que de lo contrario no se indicaría en su disposición final segunda que contra la presente orden, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa

De entrada, la coma tras la presente orden no viene nada a cuento, puesto que en la oración no se produce ningún inciso de orden gramatical o sintáctico; y tampoco es nada racional su empleo (o, mejor dicho, lo es mucho menos aún) en la oración Se habilita a las personas de 14 años en adelante, a circular /…/ (art. 2.1), por cuanto se trata de una oración subordinada sustantiva en función de complemento directo. Existen, empero, en la Orden en cuestión otras joyas literarias (haciendo abstracción de las que, como es natural, no podía renunciar el sr. Illa por ser una de sus expresiones preferidas, cual es la de los niños y las niñas de la disposición final primera), a alguna de las cuales quiere hacer alusión el comentarista. Así, por ejemplo, es de reseñar una locución contenida en el art. 2.3 de la Orden que a uno le ha llamado la atención; y es cuando se dice que durante los paseos se podrá salir acompañado de una sola persona conviviente, que se repite más adelante, en el art, 5.2 b), cuando se señala que las personas mayores de 70 años podrán salir acompañadas de una persona conviviente entre 14 y 70 años.

Según el DRAE, el antiguo participio de presente, (como es el caso de conviviente) es la forma verbal procedente del participio de presente latino, con terminación -nte, que en español se ha integrado casi por completo en la clase de los adjetivos o en la de los sustantivos; y en su lugar oportuno precisa la RAE que el término convivir procede del verbo latino convivere, (no de con- y vivir, como más uno pudiera pensar y hasta pudiera parecer lógico), que significa vivir en compañía de otro u otros. Pues bien, sentada la premisa anterior, el término conviviente tiene en el DRAE dos acepciones: una como sustantivo (cada una de las personas con quienes comúnmente se vive) y otra como adjetivo (que convive). Por lo tanto, partiendo de la base de que en la Orden de referencia se habla de persona conviviente, es obvio que en aquella no puede tener otra consideración distinta que la de adjetivo, es decir, que convive. Y es evidente que, si sustituimos el término conviviente por su equivalente que convive, en teoría y en abstracto la expresión no es incorrecta; pero, la cosa hubiera quedado sin duda más clara si se hubiera expresado con una de las personas con quien se convive.

Otras de las curiosidades de la Orden ministerial de referencia es la del art. 3.5, en el que se dice que para posibilitar que se mantenga la distancia de seguridad las entidades locales facilitarán el reparto del espacio público a favor de los que caminan y de los que van en bicicleta, en ese orden de prioridad. Porque a uno le gustaría saber cómo se lleva eso a la práctica. ¿Significa en realidad que todos los ayuntamientos tendrán que indicarle a cada ciudadano que quiera caminar por qué concreto espacio público concreto puede hacerlo? No parece que la cosa tenga mucho sentido.

Por último, en la disposición final primera de la Orden SND/380/2020 se dice que se modifica el apartado 1 del articulo 2 de la Orden SND370/2020, de 25 de abril, que queda redactado en los siguientes términos:Se habilita a los niños y niñas, y a un adulto responsable, a circular por las vías o espacios de uso público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.1, párrafos e), g) y h), del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, respecto a la circulación permitida por causas de asistencia y cuidado de personas menores, situación de necesidad y cualquier otra actividad de análoga naturaleza, siempre y cuando se respeten los requisitos establecidos en esta orden para evitar el contagio. Dicha circulación queda limitada a la realización de un paseo diario, de máximo una hora de duración y a una distancia no superior a un kilómetro con respecto al domicilio del menor, entre las 12:00 horas y las 19:00 horas.

Y en la Orden SND/370/2020, de 25 de abril, sobre las condiciones en las que deben desarrollarse los desplazamientos por parte de la población infantil durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (a la que habrá que acudir para conocer en qué consiste la diferencia entre aquella y esta) se decía: “Se habilita a los niños y niñas, y a un adulto responsable, a circular por las vías o espacio de uso público, de acuerdo con lo previsto en el articulo 7.1, párrafos e), g) y h), del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, respecto a la circulación permitida por causas de asistencia y cuidado de personas menores, situación de necesidad y cualquiera otra actividad de análoga naturaleza, siempre y cuando se respeten los requisitos establecidos en esta orden para evitar el contagio. Dicha circulación queda limitada a la realización de un paseo diario, de máximo una hora de duración y a una distancia no superior a un kilómetro con respecto al domicilio del menor, entre las 9:00 horas y las 21:00 horas”.

En definitiva, dado que la diferencia entre las dos Órdenes se reduce de hecho al inciso final de las mismas, esto es, el cambio de hora establecida en una y otra para los paseos de los menores (o de los niños y niñas para ser más exactos), pues no hace falta más que ponerlas ambas en relación para comprobar que es así de simple, ¿no hubiera sido bastante más sencillo decir que el horario,  en principio fijado entre las 9:00 y las 21:00 horas, será entre las 12:00 y las 19:00 horas? El público se ahorraría tener que consultar las dos Órdenes para poderse enterar del cambio producido.





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