jueves, 28 de enero de 2021

AHORA TOCA TOCAR EL TOQUE DE QUEDA (I)

 

El art. 5 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre (BOE núm. 282 del mismo día), por el que se declaró el estado de alarma en nuestro país, decía en su punto 1, respecto a la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno, que durante el periodo comprendido entre las 23:00 y las 6:00 horas las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de actividades muy concretas, que obviamente no vamos a reseñar aquí por ser estas de sobra conocidas. Y en su punto 2 añadía que la autoridad competente delegada correspondiente podrá determinar, en su ámbito territorial, que la de hora de comienzo de la limitación prevista en este artículo sea entre las 22:00 y las 00:00 horas y la hora de finalización sea entre las 5:00 y las 7:00 horas.
Es evidente, pues, que los presidentes de cada comunidad o ciudad autónomas estaban facultados (dentro de un no muy amplio margen, esa es la verdad) para modificar aquel horario, comúnmente conocido como toque de queda, que, tal cual bien se sabe, es una restricción legal de la libertad de circulación, derecho este reconocido internacionalmente por el art. 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos a toda persona (no va a caer uno en la tentación de decir persona humana, como en tantas ocasiones se habla hasta por ciertos oradores de prestigio, por ser una tautología porque la persona por definición no puede ser más que humana); y reconocido por muchas legislaciones, entre ellas la española, como un derecho constitucional. Por otra parte, la RAE define el toque de queda como la medida gubernativa que, en circunstancias excepcionales, prohíbe el tránsito o permanencia en las calles de una ciudad durante determinadas horas, generalmente nocturnas.

No obstante, conviene recordar que el Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre (BOE núm. 291 del día siguiente), por el que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto citado anteriormente, modificó su art. 10 (el cual se refería a la flexibilización y suspensión de las limitaciones) estableciendo que la autoridad competente delegada en cada comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía podrá, en su ámbito territorial, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad y de acuerdo con lo previsto en el articulo 13, modular, flexibilizar y suspender la aplicación de las medidas previstas en los artículos 5, 6, 7 y 8, con el alcances y ámbito territorial que determine. Por lo tanto, no podemos olvidar que, si en la prístina o primigenia redacción del art. 10 no se incluía el art. 5 (solo lo hacía con los artículos 6, 7 y 8), ahora sí lo incluye, lo cual no es absoluto nada baladí.

En definitiva, lo anterior viene a cuento, porque parece ser, por lo que han publicado determinados medios de comunicación, que algunas Comunidades Autónomas, entre ellas la de Andalucía, han solicitado al Gobierno de la nación que adelante la hora del toque de queda, como si ellas per se no pudieran hacerlo motu proprio, a tenor de lo expresado anteriormente. Y es que en este nuestro país o nos pasamos o no llegamos. Porque también se ha hecho público que el Gobierno de Pedro Sánchez ha interpuesto recurso ante el Tribunal Supremo, ya que desde Moncloa entienden que el acuerdo adoptado por el presidente de la Junta de Castilla y León, don Alfonso Fernández Mañueco (que curiosamente pertenece al PP o, lo mejor, precisamente por eso), en cuanto a adelantar en su comunidad autónoma el toque de queda a las 20:00 horas, es contrario al Real Decreto que declaró el estado de alarma.

Pero vamos a ver. Si partimos de la premisa de la prevalencia de la ley posterior sobre la ley anterior (lex posterior derogat priori reza el aforismo jurídico, de acuerdo con lo que establece el art. 2.2. del Código civil, que dice que las leyes solo se derogan por otras posteriores), da la impresión de que la postura de la Junta de Castilla y León se ajusta estrictamente al texto de la última norma mencionada, al contrario que la tesis sustentada por el Gobierno de España, que a criterio de un servidor se aleja bastante más de la misma.

                                                                                                      Continuará.

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