viernes, 22 de enero de 2021

¿LIMITAR, RESTRINGIR O PROHIBIR? (I)

 Desde hace bastante tiempo un servidor viene manteniendo la tesis de que en España se legisla cada vez peor. Y lamentablemente no puede por menos de reafirmarse en su teoría; da igual quién sea el autor material de la norma.

 En esta ocasión, y con objeto de no hacer demasiado prolijo el comentario, en la presente situación uno se va a ceñir a los últimos Decretos dictados por el presidente de la Junta de Andalucía, concretamente a los números 2/2021 y 3/2021, de 8 y 15 de enero, respectivamente (BOJAS extraordinarios núm. 3 y 6 del mismo mes). Claro, que con el bagaje académico que puede aportar don Juan Manuel Moreno Bonilla obviamente no cabe exigírsele mucho más. Como dice el rico refranero español, no se le pueden pedir peras al olmo; o uvas al espino, que es un gran desatino. Porque, según reza en su currículo, el Presidente inició la carrera de Psicología y posteriormente la de Magisterio en la Universidad de Málaga (UMA), pero nunca llegó a terminar ninguna de las dos. De todas formas, no es que algunos de sus colegas de Gabinete, con cierto nivel académico, hagan un gran esfuerzo en desarrollar el intelecto y agudizar el cacumen a la hora de hacer declaraciones a los medios de comunicación. Sí, porque, por ejemplo, don Elías Bendodo, Consejero de Presidencia, Administración Pública e Interior (por acopio de responsabilidades y rimbombancia en el título que no quede), ha manifestado recientemente a un periodista, que le había preguntado si se puede sacar el perro a pasear después del toque de queda, que estaría permitido siempre que sea necesario y se haga con sentido común. Y el hombre, ¡toma ya!, se ha quedado tan pancho.

Volviendo empero al objeto del presente comentario, lo peor de la cuestión es que, luego para mayor inri, algunos periodistas (o pseudoperiodistas, vaya usted a a saber, pues de todo hay en la viña del Señor) interpretan las cosas a su manera publicando lo que les viene en gana, no se sabe muy bien si porque no dan más de sí (la preparación de algunos deja mucho que desear). o porque tienen que dorar la píldora o dar la coba al político de turno. Y es que uno ha leído en algunos  medios de comunicación respecto al Decreto 3/2021, parece ser que por lo que el propio sr. Moreno Bonilla declaró previamente en una rueda de prensa, que la Junta de Andalucía ha ordenado el cierre perimetral de sus provincias (o prohibido viajar entre las distintas provincias de Andalucía, según otros) a partir de las 00:00 horas del domingo 17 de enero de 2021. Y tal medida, que el comentarista entienda, no aparece de esa guisa en el susodicho Decreto del presidente de la Junta, que no consta de 64 páginas, como se ha publicado también, sino tan solo de 10, anexos incluidos; otra cosa es que en ese guarismo incluyamos la Orden del Consejero de Salud y Familias, al igual que otras tantas Resoluciones de los respectivos Delegados Territoriales de dicha Consejería, publicadas una y otras en ese mismo BOJA del 16 de enero de 2021.

 En resumidas cuentas, el referido Decreto de Presidencia, al margen de sus dos disposiciones finales que versan sobre el régimen de recursos y la entrada en vigor de aquel (que no hacen al caso detallar aquí), consta de un único artículo dividido en cinco apartados, tres de los cuales tratan de sus efectos, de habilitar a la persona titular de la Consejería competente para que efectúe las actualizaciones y modificaciones del Anexo que incluye el propio Decreto, así como a renumerar (palabro que, por cierto, no existe en el diccionario de la RAE) dos disposiciones finales del anterior Decreto 2/2021 de 8 de enero, por lo que tampoco tiene mayor interés añadir comentario alguno adicional sobre los mismos.

 Por cierto, que, en cuanto al régimen de recursos, la disposición final primera del citado Decreto 3/2021 (cosa que también hace el Decreto 2/2021, de 8 de enero, en su disposición final segunda, pero cuya previsión curiosamente no suele incluirse jamás en las normas dictadas a nivel estatal) dice que contra el mismo se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.1 a) de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Y, dicho precepto lo que reza ad pedem litterae es que la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo conocerá en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con los actos y disposiciones del Consejo de Ministros y de las Comisiones Delegadas del Gobierno. Y, que un servidor sepa, el presidente de la Junta de Andalucía no es ni lo uno ni lo otro, haciendo abstracción de que. si las estadísticas hablan de que el Alto Tribunal tarda por término medio entre seis meses y dos años en resolver los litigios que le son planteados, de poco serviría que usted o yo pudiéramos interponer el oportuno recurso, ya que un fallo favorable (en su acepción de resolución, que no de error), en la hipótesis de que prosperara, cosa que obviamente está por ver, no nos llevaría a ninguna parte.

Mutatis mutandis, y a título de curiosidad, hace muy poco a un servidor se le ocurrió requerir al Defensor del Pueblo Andaluz a que investigara si una determinada resolución del Consejero de Salud y Familias de la Junta de Andalucía, relacionada lógicamente con el COVID-19, era ajustada a Derecho. Y su máximo responsable, don Jesús Maeztu Gregorio de Tejada (exsacerdote (1) para más señas y ex profesor universitario), ha tenido a bien, en una airosa salida por la tangente, firmada de su puño y letra, no admitir a trámite la queja, so pretexto de que la actuación del Consejero no es un (sic) actuación administrativa contraria al ordenamiento jurídico o que no respete los principios constitucionales que está obligada a observar una Administración Pública; eso sí, le agradece a un servidor la confianza depositada en nosotros y se pone a disposición de uno para para (ita etiam) atender cualquier otra cuestión que desee trasladarnos. Y es de precisar que este comentarista no le había elevado ninguna queja, sino que lo había requerido para que llevara a cabo una investigación, a tenor de lo previsto en el art. 10 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (BOJA núm. 100 de 9 de diciembre de 1983 y BOE núm. 20 de 24 de enero de 1984), que en su punto 1 precisamente establece que el Defensor del Pueblo Andaluz podrá iniciar y proseguir, de oficio o a petición de parte, cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos y resoluciones de la Administración Autonómica y de los agentes de ésta, en relación con los ciudadanos, a la luz de lo dispuesto en el artículo 103.1 de la Constitución, y el respeto debido a los derechos y libertades proclamados en su título primero, bien es verdad que en su punto 2 añade que las atribuciones del Defensor del Pueblo Andaluz se extienden a la actividad administrativa de los miembros del Consejo de Gobierno, autoridades administrativas, funcionarios y cualquier persona que actúe al servicio de la Administración Autonómica en Andalucía; pero esta evidentemente no era la cuestión planteada.

                                                                                                                  Continuará



(1) Quizás la expresión no sea la más adecuada para referirse a un presbítero católico que ha abandonado el sacerdocio, con base en la doctrina de la Iglesia de que el sacramento del Orden imprime carácter.


                                                                           



(1) Quizás la expresión no sea la más adecuada para referirse a un presbítero católico que ha abandonado el sacerdocio, con base en la doctrina de la Iglesia de que el sacramento del Orden imprime carácter.

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