En el Decreto firmado en
su día por el Fiscal de la Audiencia Provincial de Málaga,
resolviendo archivar la denuncia formulada por un servidor, aseguró
sin ningún rubor que no consta que por el denunciante
se haya solicitado del Órgano Judicial que dictó la referida
resolución que haga cumplir lo dispuesto sobre el particular,
existiendo únicamente las
gestiones que dicho denunciante ha efectuado ante el presunto
incumplidor
del mandato judicial.
(Por
cierto, el vocablo
incumplidor
—lo
siento—
ha de reputarse
como estrambótico en tanto no salga a la luz la XXIII edición del
Diccionario de la RAE, para cuya inclusión es verdad que ya ha sido
propuesto).
Hay que significar, sin
embargo, que en los Autos figuran, no uno, sino varios escritos
presentados por un servidor
ante el Juzgado de instancia —en
concreto
con fechas 4 de mayo de 2006, 30 de abril de
2007, 3 de setiembre de 2007, 3 de diciembre de 2007, 3 de marzo de
2008, 31 de julio e 2009, 3 de octubre de 2011 y 21 de mayo de 2012—,
en los que solicitaba la ejecución de la sentencia, con lo cual se
desmorona la tesis del
Representante del Ministerio Público. Por lo tanto, para el
esclarecimiento de los hechos denunciados hubiera bastado con
llevar a cabo u ordenar aquellas diligencias para las que está
legitimado (Articulo quinto,
punto dos, de su
Estatuto).
Es obligado, por ende,
volver al Código Penal, cuyo art. 390.1.4º —la
sanción prevista aquí es lo de menos—
castiga a la autoridad o funcionario público que,
en el ejercicio de sus funciones, comete falsedad, faltando
a la verdad en la narración de los hechos. En
consecuencia, como se puede fácilmente constatar y no sólo
indiciar a la vista de lo expuesto, el Fiscal con su
aserto, —siempre en
opinión de un servidor obviamente—,
pudo haber podido incurrido en el ilícito penal aludido, que
fue lo que motivó la queja que uno elevó a la Fiscalía General del
Estado.
En
todo caso, afirmaciones del Fiscal Jefe Provincial de Málaga
aparte —que, como se ha
dicho, eran del todo inexactas—,
se impone hacer alguna reflexión a los posteriores Decretos del
Fiscal Superior de Andalucía de Granada y del propio Fiscal Jefe
Provincial de Málaga, tras el
Oficio remitido al primero por el Fiscal Inspector Jefe de la
Fiscalía General del Estado, —por
jefaturas que no quede—, que no dejan de resultar
abracadabrantes, dignas por ende de
ser enmarcadas con ribetes de calandrajo, como suele decir uno
habitualmente en frase de acuñación propia
En
efecto, en el Decreto del segundo se dice textualmente que no
se aportó ni anunció el menor elemento de prueba (ni siquiera
indiciario de las múltiples peticiones efectuadas al Juzgado (que
ahora sí constan); elementos de pruebas indiciarios que, de haberse
presentado con la denuncia originaria, quizá habrían dado lugar al
dictado de un Decreto diferente.
Y el primero, en el último Decreto firmado, —que
se mantuvo en sus trece de
archivar las diligencias abiertas—,
expone joyas
tales como: a) que
ningún requerimiento judicial se ha efectuado a la entidad
demandada, por lo que no cabe hablar de desobediencia punible
(articulo 556 del Código Penal), delito objeto de denuncia;
b) que
lo que en realidad ocurre es una discrepancia entre
el denunciante y el Juzgado de lo Civil que entendió de su
reclamación sobre la ejecución de lo resuelto sobre el fondo de la
demanda, extremo que además se encuentra sujudice:
o c) que,
en el colmo del dislate jurídico, si lo estima
procedente, puede reiterar su denuncia ante el juzgado de Instrucción
competente.
En
conclusión, con lo dicho anteriormente todo el alegato del Fiscal se
derrumba por sí solo, pues se
está hablando de un proceso cuyo objeto en sí fue declarar un
derecho, con
lo cual la desobediencia ha existido, —el
hecho de que el Juzgado a quo
no moviera un dedo no
es imputable al justiciable—,
al margen de que la
Fiscalía puede recibir denuncias y enviarlas a la
autoridad judicial, según le faculta el art. 5-1º de su
Estatuto. Mas, en cualquier caso, ¿qué sentido tiene esa
invitación del Fiscal acerca de acudir al Juzgado de
Instrucción, si la práctica habitual es que éste recabe
luego de aquél que previamente se pronuncie sobre el particular?. Y
en la hipótesis de que el denunciante hubiera optado por hacerlo e
iniciar dicho trámite, ¿cómo casa esa cuestión con el
punto 19 de la pomposa y ampulosamente llamada Carta de Derechos
del Ciudadano ante la Justicia de que el ciudadano tiene
derecho a una tramitación ágil de los asuntos que le afecten?
No
cabe duda, pues, de que los Fiscales en unos casos se pasan
—lo
del Cardenal Sebastián es un claro ejemplo—,
y en otros no
llegan. Qué se le va a hacer;
ajo y agua, porque es
lo que tenemos.
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