domingo, 9 de febrero de 2014

LA FISCALÍA Y EL CARDENAL (y III)

En el Decreto firmado en su día por el Fiscal de la Audiencia Provincial de Málaga, resolviendo archivar la denuncia formulada por un servidor, aseguró sin ningún rubor que no consta que por el denunciante se haya solicitado del Órgano Judicial que dictó la referida resolución que haga cumplir lo dispuesto sobre el particular, existiendo únicamente las gestiones que dicho denunciante ha efectuado ante el presunto incumplidor del mandato judicial. (Por cierto, el vocablo incumplidor —lo siento— ha de reputarse como estrambótico en tanto no salga a la luz la XXIII edición del Diccionario de la RAE, para cuya inclusión es verdad que ya ha sido propuesto).

Hay que significar, sin embargo, que en los Autos figuran, no uno, sino varios escritos presentados por un servidor ante el Juzgado de instancia —en concreto con fechas 4 de mayo de 2006, 30 de abril de 2007, 3 de setiembre de 2007, 3 de diciembre de 2007, 3 de marzo de 2008, 31 de julio e 2009, 3 de octubre de 2011 y 21 de mayo de 2012—, en los que solicitaba la ejecución de la sentencia, con lo cual se desmorona la tesis del Representante del Ministerio Público. Por lo tanto, para el esclarecimiento de los hechos denunciados hubiera bastado con llevar a cabo u ordenar aquellas diligencias para las que está legitimado (Articulo quinto, punto dos, de su Estatuto).

Es obligado, por ende, volver al Código Penal, cuyo art. 390.1.4º la sanción prevista aquí es lo de menoscastiga a la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, comete falsedad, faltando a la verdad en la narración de los hechos. En consecuencia, como se puede fácilmente constatar y no sólo indiciar a la vista de lo expuesto, el Fiscal con su aserto, siempre en opinión de un servidor obviamente—, pudo haber podido incurrido en el ilícito penal aludido, que fue lo que motivó la queja que uno elevó a la Fiscalía General del Estado.

En todo caso, afirmaciones del Fiscal Jefe Provincial de Málaga aparte que, como se ha dicho, eran del todo inexactas, se impone hacer alguna reflexión a los posteriores Decretos del Fiscal Superior de Andalucía de Granada y del propio Fiscal Jefe Provincial de Málaga, tras el Oficio remitido al primero por el Fiscal Inspector Jefe de la Fiscalía General del Estado, —por jefaturas que no quede—, que no dejan de resultar abracadabrantes, dignas por ende de ser enmarcadas con ribetes de calandrajo, como suele decir uno habitualmente en frase de acuñación propia

En efecto, en el Decreto del segundo se dice textualmente que no se aportó ni anunció el menor elemento de prueba (ni siquiera indiciario de las múltiples peticiones efectuadas al Juzgado (que ahora sí constan); elementos de pruebas indiciarios que, de haberse presentado con la denuncia originaria, quizá habrían dado lugar al dictado de un Decreto diferente. Y el primero, en el último Decreto firmado, —que se mantuvo en sus trece de archivar las diligencias abiertas—, expone joyas tales como: a) que ningún requerimiento judicial se ha efectuado a la entidad demandada, por lo que no cabe hablar de desobediencia punible (articulo 556 del Código Penal), delito objeto de denuncia; b) que lo que en realidad ocurre es una discrepancia entre el denunciante y el Juzgado de lo Civil que entendió de su reclamación sobre la ejecución de lo resuelto sobre el fondo de la demanda, extremo que además se encuentra sujudice: o c) que, en el colmo del dislate jurídico, si lo estima procedente, puede reiterar su denuncia ante el juzgado de Instrucción competente.

En conclusión, con lo dicho anteriormente todo el alegato del Fiscal se derrumba por sí solo, pues se está hablando de un proceso cuyo objeto en sí fue declarar un derecho, con lo cual la desobediencia ha existido, —el hecho de que el Juzgado a quo no moviera un dedo no es imputable al justiciable—, al margen de que la Fiscalía puede recibir denuncias y enviarlas a la autoridad judicial, según le faculta el art. 5-1º de su Estatuto. Mas, en cualquier caso, ¿qué sentido tiene esa invitación del Fiscal acerca de acudir al Juzgado de Instrucción, si la práctica habitual es que éste recabe luego de aquél que previamente se pronuncie sobre el particular?. Y en la hipótesis de que el denunciante hubiera optado por hacerlo e iniciar dicho trámite, ¿cómo casa esa cuestión con el punto 19 de la pomposa y ampulosamente llamada Carta de Derechos del Ciudadano ante la Justicia de que el ciudadano tiene derecho a una tramitación ágil de los asuntos que le afecten? 
 
No cabe duda, pues, de que los Fiscales en unos casos se pasan lo del Cardenal Sebastián es un claro ejemplo—, y en otros no llegan. Qué se le va a hacer; ajo y agua, porque es lo que tenemos.

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