domingo, 19 de febrero de 2017

ALGO SOBRE LA SENTENCIA DEL CASO NÓOS

  Los artículos 390.1, 404 y 432.1 del Código Penal –el primero en el Capítulo II dedicado a las falsedades documentales dentro del Título XVIII titulado De las falsedades, el segundo en el Capítulo I consagrado a la prevaricación y el tercero en el Capítulo VII reservado a la malversación, estos dos últimos ubicados en el Título XIX bajo el epígrafe denominado Delitos contra la Administración pública– consideran como sujetos de dichos delitos a: 
 
- la autoridad o funcionario público, que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad;
- la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo;
- la autoridad o funcionario público que, con ánimo de lucro, sustrajere o consintiere que un tercero, con igual ánimo, sustraiga los caudales o efectos públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones.
 
Por tanto, parece admite poca duda que, desde el ámbito penal, para que a una persona se le pueda imputar alguno de los comportamientos anteriormente reseñados es indispensable, o es conditio sine qua non, que aquella sea o haya sido autoridad o funcionario público.
Pues bien, en el fallo de la sentencia del famoso caso Nóos, dado a conocer por los medios de comunicación, se condena a D. Ignacio Urdangarín Liebaert, a D. Diego Torres Pérez y a D. Gonzalo Bernal García, junto a otras conductas delictivas, por el delito continuado de prevaricación previsto en el art. 404 del Código Penal en concurso medial (término que no se sabe muy bien lo que pinta aquí, pues por tal ha de entenderse, según el diccionario de la RAE, a la consonante que se halla en el interior de una palabra) con un concurso continuado de falsedad en documento público, prevista y penada en el art. 390.1, 2º y 4º, y de un delito de malversación de caudales públicos, previsto y penado en el art. 432.1 del Código Penal.
 
  Haciendo abstracción de D. Jaume Matas Palou o de D. José Ls (sic) Ballester Tuliesa, condenados también por los mismos delitos, –por cuanto el primero fue Presidente del Gobierno balear y el segundo Director General de Deportes de las Islas Baleares durante el mandato de aquel–, según ha podido saber un servidor a través de Internet, en los curriculums de los tres primeramente reseñados no consta que en ningún momento hayan ostentado empleo o cargo público. Así, del menos conocido, el sr. Bernal, se dice que es procurador, que no es más que un profesional del Derecho, pero nunca un empleado público; del sr. Torres se sabe que, al margen de su formación universitaria cualificada, tiene la condición de empresario; y es de dominio público que el sr. Urdangarín, con algún que otro título académico también en su haber, tiene el mérito de haber sido un buen jugador de balonmano, aparte de ser el esposo de la infanta Dª Cristina de Borbón y yerno, por ende, del monarca emérito D. Juan Carlos I, así como cuñado del actual rey de España Felipe VI, condiciones sociales que evidentemente ni le dan ni le dieron jamás ningún plus de autoridad, aunque sí pudieron servirle para hacer uso de tráfico de influencias (art. 429 C.P.) por el que ha sido condenado, esta vez con buen criterio, a un año de prisión.

  Por otro lado, uno no llega a comprender por qué a las respectivas esposas de D. Iñaki Urdangarín y de D. Diego Torres, que han sido absueltas de los delitos por los que fueron sentadas en el banquillo a instancia de la acusación particular, que no del Fiscal, se las condena como responsables civiles a título lucrativo; sí, porque el art. 122 del Código penal habla de que está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación al que por título lucrativo (que es el título proveniente, como se sabe, por contraposición a oneroso, de un acto de liberalidad sin conmutación recíproca) hubiere participado de los efectos de un delito. Pero es más, en el caso de la sentencia referenciada, la cantidad defraudada a satisfacer por el primero se ha cifrado en 256.276,84 €, en tanto que la responsabilidad civil para su consorte se ha estimado en 265.088,42 ; por su parte, para el segundo el monto defraudado se ha estipulado en 344.768,62 mientras que la responsabilidad civil para su cónyuge se ha fijado en 344.934,31
 
  Lo que tampoco es muy entendible que digamos es que, si el mismo Código penal dispone que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados (art. 109), entre ellos la RESTITUCIÓN (art. 110.1º), el fallo no diga nada al respecto, como suele hacerse habitualmente en casos similares de defraudaciones, apropiaciones indebidas, etc.
 
  Resulta ciertamente chocante que en la sentencia, que ha sido dictada después de ocho meses de deliberaciones, se diga al final que se indica a las partes del derecho a las mismas de interponer recurso de casación en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación practicada, lo cual es ciertamente discutible porque en el artt. 859 de la LECR se señala que el plazo para que comparezcan ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo es de VEINTE DÍAS, si la resolución ha sido dictada por un Tribunal que tenga su sede en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Cuestión distinta es que el anuncio del recurso haya de hacerse en aquel breve plazo citado, que de todas formas hay que anticipar si es por quebrantamiento de forma o por infracción de ley; pero en la hipótesis de que esta haya existido, –y a simple vista, da la impresión de que sí–, ¿cómo es posible hacerlo si antes no se ha tenido la opción de estudiar mínimamente el fallo, ya que este consta  nada más y nada menos que de 741 folios? Pues vale; aunque, eso sí, uno se atreve aventurar que las rebajas de penas en el Tribunal Supremo, si finalmente aquel se recurre, no se harán esperar. 
 
  Por cierto, versadas y doctas Ilustrísimas Señoras Magistradas de la Audiencia Provincial de Palma, Luís como monosílabo que es no debe llevar tilde (pues, si hubieran querido escribir el nombre en catalán, que sí lo llevaría, sería Lluís); ni éste ni sólo tampoco, por ser palabras llanas. ¡Ah, el término aperturar no existe y el verbo nunca debe separarse del sujeto mediante coma. No estaría nada mal que de vez en cuando dieran un repaso a las normas de la RAE.




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