jueves, 12 de octubre de 2017

LOS CÓNYUGES NO SON PARIENTES ENTRE SÍ

  Tiempo ha que un servidor viene sosteniendo la tesis de que en España se legisla cada vez peor, de forma incomprensible ciertamente porque se supone que la preparación de nuestros gobernantes en principio debiera ir a mejor. Pero los hechos demuestran que en la práctica esto no es así. Y no lo es porque, en contra de lo que sostenía el gran filósofo griego Platón, el gobierno de un país (y el nuestro no es una excepción) no siempre es ejercido por la aristocracia, obviamente en el sentido que la entendía él y cual así se recoge en la primera acepción del término en el diccionario de la RAE, esto es, por los mejores; y no en la idea que en general lamentablemente se tiene hoy del concepto (videte la tercera entrada del vocablo en el propio diccionario) como la clase noble de una nación, de una provincia, etc., de carácter hereditario. Lo triste del caso es que en multitud de ocasiones los políticos de turno se enredan en discursos inútiles, a menudo pletóricos de palabras hueras y vacías de contenido que no vienen a decir nada, pero que, si se examina con detenimiento la palabrería absurda e incoherente que contienen, en el fondo parece que están defendiendo a la vez una misma cosa y la contraria; porque lo importante, y de lo que se trata en definitiva, es ir siempre contra corriente, aunque se carezca de razón. (El caso reciente y actual de Puigdemont declarando la independencia de Cataluña y suspendiéndola a continuación no puede ser más palmario).

 Lo anterior viene a cuento porque recientemente un amigo, interesado en saber si como trabajador le correspondía algún día de licencia o permiso por el fallecimiento de un concuñado, le preguntaba a su servidor si podía ilustrarlo al respecto. Y uno, que por razones obvias anda ya un tanto desfasado en la legislación aplicable al caso, se le ocurrió la sana idea de acudir al Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprobó el último texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (el postrero, claro, porque es la tercera vez que se hace), que lógicamente es el que aborda la cuestión, encontrándose con que en su art. 37.3.b) se dice textualmente, al referirse al descanso semanal, fiestas y permisos, que el trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, dos días por el nacimiento de hijo y por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, añadiendo que cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días (1).
 
 Y no es que uno quiera buscarle cinco pies al gato como vulgarmente suele decirse. Pero sucede que, tras una somera lectura del precepto, pudo detectar de inmediato, por cuanto salta a la vista para cualquier observador de poca monta, que en la norma no se hace alusión para nada al supuesto del fallecimiento o enfermedad grave, con hospitalización o sin ella, del cónyuge. (Y en efecto, así es, porque los cónyuges en sentido estricto no son parientes entre sí, no ya por consanguinidad –cosa que no admite discusión alguna–, sino ni siquiera por afinidad, pues la afinidad surge precisamente por el parentesco que se establece, por razón de matrimonio, entre cada uno de los cónyuges con los parientes del otro). Ello llevó al comentarista a bucear un poco más en la cuestión. Y pudo comprobar que, casi veinte años atrás, el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprobó el anterior texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (2), prácticamente venía a decir lo mismo con muy ligeras variantes. Pero es que, además, de la misma forma quince años antes, en esta ocasión  la Ley 8/1980, de 10 de marzo (3), ya había establecido la misma precisión de los dos días en los casos de enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Sin embargo, es bastante significativo, y digno por consiguiente de destacar por ser preconstitucional, que la Ley 16/1976, de 8 de abril, de Relaciones Laborales (4), en su art. 25.3.b) sí hablaba de enfermedad grave o fallecimiento del cónyuge, aparte del hijo, del padre o la madre de uno y otro cónyuge, de los nietos, de los abuelos o de los hermanos.
 
 Es, pues, evidente que, si se observan con atención los preceptos contenidos en las tres normas primeramente citadas, [con el mismo número de artículo para más inri en todos ellos, bien es verdad que dos de ellos son decretos legislativos (5)] ninguno aborda la cuestión del cónyuge, como se expuso con anterioridad. Por lo tanto, la conclusión para el comentarista, o al menos esta es su impresión, es de que por querer fijar la paja en la mal llamada igualdad de género, (no entendida bien tampoco por otra parte, pues ya se sabe que los seres vivos lo que tenemos es sexo y no género), se ha olvidado y se ha dejado atrás el grano de una cuestión tan importante como la de prestar atención al fallecimiento o enfermedad grave del cónyuge. En resumidas cuentas que, en teoría y en abstracto, dicha circunstancia no tiene cobertura legal a efectos de licencias o permisos retribuidos, por mucho que se quiera incardinar la situación o la relación de entrambos, de forma poco ortodoxa ciertamente, en el parentesco por afinidad, puesto que en puridad no lo es. Y, como mera curiosidad al margen, parece poco coherente que tenga la misma consideración a tales efectos el fallecimiento de un hijo o de un nieto, por ejemplo, que la simple hospitalización de un concuñado, o una concuñada, (la RAE lo define como el cónyuge del cuñado de una persona, o el hermano del cuñado de una persona), porque conviene aclarar que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, mediante sentencia de 18 de febrero de 1998, determinó que dentro de la relación de afinidad se comprenden no solamente los hermanos (hermanos y hermanas) del cónyuge del trabajador (o trabajadora), sino también los cónyuges de los hermanos (hermanos y hermanas), no compartiendo el brocárdico adfines inter se non sunt afines; o sea, para entendernos, que entre los afines de un cónyuge y el otro cónyuge no exista afinidad.


1) Actualmente en vigor, lleva la firma de FELIPE R. junto a la Ministra de Empleo y Seguridad Social Fátima Báñez Garcia. . (2) Dejado sin efecto por la disposición derogatoria única 1) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, llevaba la firma de JUAN CARLOS R. junto al Ministro de Trabajo y Seguridad Social José Antonio Griñán Martínez. . (3) Llamada por vez primera Estatuto de los Trabajadores, llevaba la firma de JUAN CARLOS R. junto a la del Presidente del Gobierno Adolfo Suárez González; y fue dejada sin efecto por la disposición derogatoria única a) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. . (4) Derogada por el apartado catorce de la disposición final tercera de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, llevaba la firma del Rey Juan Carlos,junto a la del Presidente de las Cortes Españolas D. Torcuato Fernández-Miranda y Hevia. . (5) Disposición del Gobierno que desarrolla una delegación legislativa otorgada por las Cortes.




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