domingo, 12 de agosto de 2018

LA MISA QUE LA DIGA EL CURA

  Zapatero, a tus zapatos y déjate de otros tratos es un dicho popular que hace referencia a la idea de que cada cual debería opinar solamente sobre aquello que sabe, absteniéndose de hablar acerca de aquellos asuntos de los que no entiende o no conoce. Es una forma de recordarle a alguien que no meta las narices donde no debe o donde no lo llaman. Vamos, que el agua que no se ha de beber lo mejor que se hace es dejarla correr. 
 
  Dicen los que saben de esto (y nunca mejor dicho, valga la redundancia) que el origen del primer inciso de la frase anteriormente citada se remonta al siglo IV a.C. en la antigua Grecia. Parece ser, según refiere Plinio el Viejo, que un pintor llamado Apeles (de nombre igual al apellido del tristemente célebre tertuliano televisivo Padre Apeles, que por asociación de ideas a uno le trae a la memoria a Sor Lucía Caram, que para mayor inri parece ser es monja de clausura), ante las reiteradas observaciones que le hacía un zapatero sobre una sandalias que el artista había pintado en un cuadro (este ya había hecho en principio, a instancia de aquel, una modificación en la pintura), le recomendó que, puesto que era zapatero, lo que mejor haría es ocuparse de lo que entendía, o sea, de sus zapatos.
En resumen, pues, zapatero, a tus zapatos; o buñuelero, a tus buñuelos (que, por cierto, no es expresión muy acertada del todo, porque el buñuelero (1) es el recipiente para hacer buñuelos y no el artesano que los hace o los vende, siendo el buñolero quien realiza dicha función, al igual que el churrero es el que hace lo propio con los churros); o la misa que la diga el cura. 
 
  Y es que resulta que algún medio de comunicación ha publicado hace escasas fechas, como si fuera algo novedoso y que siente jurisprudencia desde ahora, que el Tribunal Supremo ha establecido en una sentencia reciente que la pensión compensatoria entre los cónyuges finaliza cuando uno de los dos rehace su vida y convive con una nueva pareja, momento en el que el desequilibrio económico producido por la separación o el divorcio se extingue, en referencia a un caso de Salamanca, cuya Audiencia Provincial había fallado a favor de un hombre que había reclamado ante la justicia la extinción de la pensión para su exmujer, quien recurrió en casación ante el Alto Tribunal; ni tampoco es novedad que los efectos de la resolución se retrotraigan a la fecha de la presentación de la demanda y no desde que se haga pública la sentencia. Porque, vamos a ver, el tema en este caso admitía, y admite, pocas dudas por cuanto la norma ad hoc es bastante clara al respecto: en concreto el art. 101 del Código Civil. Antes, no obstante, para comprender bien lo que este establece, hay que partir de la premisa de lo que dice el art. 97, el cual dispone que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibro económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio (por ende, no siempre la prestación ha de ser del marido hacia la esposa, como tradicionalmente se venía entendiendo hasta hace poco tiempo), tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. Y, en relación con esto, el citado art. 101 del Código estatuye de forma meridiana que el derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente (2) con otra persona. Eso sí, conviene precisar, en cambio (porque la cuestión no es nada baladí y quizás no se conozca bien del todo), que el derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor; no obstante, continúa diciendo el mismo precepto del Código, los herederos de éste (3) podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de aquélla (3), si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima. 

  Por lo tanto, en la hipótesis comentada el Tribunal Supremo no ha hecho más que aplicar la ley, que en este caso no solo admite pocas dudas en cuanto a su interpretación, sino que además es totalmente racional y coherente; ojalá cualquier norma fuera siempre así de lógica y consecuente, que no en todas las ocasiones lo son. (Uno, por ejemplo, insiste en su idea de no estar de acuerdo con que a la unión de dos personas del mismo sexo se le llame por ley matrimonio (4), por ser este el nombre de una institución que tiene sus orígenes como figura jurídica desde el siglo III d.C. Ojo!,  que no está diciendo un servidor que estas uniones no existan y que no deban ser reguladas, pero de ahí a darle el mismo nombre a algo que ya existe desde tiempo inmemorial media todo un abismo; quede bien clara la cosa). 
 
  Y, como comentario adicional al margen, quizá sea oportuno hacer una breve referencia a una institución jurídica que es casi nada conocida en el Derecho español (o, al menos se habla muy poco de ella, que uno sepa), cual es la previsión contenida en el artículo 1.438 del repetido Código Civil. Se trata del supuesto de la separación absoluta de bienes, cuya incidencia en la práctica es muy reducida, puesto que no existe en nuestro país una tradición capitular consolidada sobre el tema, aparte de la baja estadística de casos en los que en los supuestos de separación o divorcio se reclame judicialmente esa compensación o indemnización; pero legalmente existe y es posible reivindicarla con independencia de la pensión del art. 97 ya citada. En concreto dice el art. 1.438 que los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio, añadiendo que, a falta de convenio, lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos; es más, el trabajo para la casa será computado como contribución a la cargas y dará derecho a obtener una compensación que el juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación. Y, cómo no, no podemos obviar tampoco el tema de la disolución de la sociedad de gananciales a que alude el art. 1.344 del mismo Código, el cual habla de que las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de los cónyuges, y hechas comunes para ambos, serán atribuidos por mitad al disolverse aquella.


(1) La voz es usada solo en México. .
(2) El adjetivo marital significa, según la RAE, perteneciente o relativo al marido o a la vida conyugal. .                                  (3) Se ha respetado la tilde por figurar entones así expresamente en la norma. .                                                                                        (4) En el Derecho Romano existían otras uniones, como el concubinato o el contubernio, pero el matrimonio era coniunctio maris et feminae, consortium omnis vitae en palabras del prestigioso jurisconsulto Modestino, que fue el creador de la definición.

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