martes, 4 de septiembre de 2018

LOS DELITOS DE PABLO CASADO (y III)

Al delito de cohecho está dedicado. el Capítulo V del Título XIX del Libro II del Código Penal. Pero este sufrió dos importantes reformas en los años 2010 y 2015 mediante sendas Leyes Orgánicas, tal como se expuso en el comentarios anterior. Por ello, es conveniente recordar lo que decía al respecto nuestro Código punitivo antes de dichas modificaciones, por cuanto sus preceptos son los que habría que tener en cuenta en el caso de Pablo Casado; y ello, no solo de acuerdo con lo que establece el Código Civil en su art. 2.3 (las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario), así como el art. 4.2 (las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas respectivamente), sino con lo que prevé nuestra Constitución en su art. 9.3 respecto a que en él se garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. A mayor abultamiento, ambas Leyes Orgánicas 5/2010 y 1/2015 expresamente disponen en su Disposición Transitoria Primera que los  delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión, si bien añadían que, no obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor, que no era el caso obviamente, ya que las penas fueron agravadas en términos generales.

  Así, el art. 419 se refería a la autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, solicitare o recibiere, por sí o por persona interpuesta, dádiva o presente o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar en el ejercicio de su cargo una acción u omisión constitutivas de delito. El art. 420 aludía a la misma conducta, pero por ejecutar un acto injusto relativo al ejercicio de su cargo que no constituya delito, y lo ejecute. El art. 421 hablaba del supuesto en que la dádiva, solicitada, recibida o prometida tenga por objeto que la autoridad o funcionario público se abstenga de un acto que debiera practicar en el ejercicio de su cargo. El art. 422 establecía que lo dispuesto en los artículos precedentes (1) será también aplicable a los jurados, árbitros, peritos o cualesquiera personas que participen en el ejercicio de la función pública. El art. 423 sancionaba a los que con dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas corrompieren o intentaren corromper a las autoridades o funcionarios públicos. El art. 424 hacía referencia al caso que mediare soborno en causa criminal a favor del reo por parte del sobornador que estuviere ligado a él de forma estable por vínculos de afectividad, parentesco o adopción. El art. 425 incidía en castigar a la autoridad o funcionario público que solicitare dádiva o presente o admitiere ofrecimiento o promesa para realizar un acto propio de su cargo, o como recompensa del ya realizado. El art. 426 hacía mención a la autoridad o funcionario público que admitiere dádiva o regalo que le fueren ofrecidos en consideración a su función o para la consecución de un acto no prohibido legalmente. Y el art. 427 hacía alusión a que quedará exento de pena el particular que haya accedido ocasionalmente a la solicitud de dádiva o presente realizada por autoridad o funcionario público y denunciare el hecho a la autoridad que tenga el deber de acceder a su investigación antes de la apertura del correspondiente procedimiento. 
 
En resumidas cuentas, por tanto, y a la vista de los preceptos relativos al delito de cohecho (los anteriormente transcritos, aunque tan solo en cuanto a la acción típica del mismo, que son los nueve que conformaban el capítulo dedicado a la citada transgresión delictual), no parece tan claro que la mayoría de ellos puedan aplicarse a Pablo Casado ya que casi todos hacen referencia a hipotéticos actos de participación activa o de aceptación; eso sí, generalmente relacionados con el ejercicio de su cargo o de su función pública, que no fue el caso (que se sepa) en su situación, o de intentar corromper o sobornar a alguien, que tampoco lo fue ni por asomo, salvo que de la investigación que se lleve a efecto por el Tribunal Supremo resulte lo contrario, si es que finalmente el Alto Tribunal decide llevarla a cabo. Por cierto, y como comentario al margen, hay que reseñar que el capítulo en cuestión no era precisamente un dechado de perfección en cuanto a su sistemática, porque en opinión del comentarista había algunos preceptos que incidían en muchos aspectos abordados en artículos anteriores, como es fácil de colegir con una simple lectura de los mismos; bien es verdad que conviene resaltar que con las dos reformas antes reseñadas no es que se haya mejorado mucho más porque, salvo la modificación de algún que otro precepto y de agravar las penas en general, lo que se ha hecho ha sido ampliar el delito a los funcionarios de países de la Unión Europea o de cualquier otro país extranjero, así como a las personas jurídicas a través de un nuevo articulo, concretamente el art. 427 bis.
 
 En conclusión, y siempre en una interpretación un tanto forzada del mismo, el único precepto que quizás podría serle de aplicación a Pablo Casado sería el art. 426 antes reseñado, pues este sí hace alusión a una teórica admisión de dádivas o regalos en consideración a su función y no el ejercicio de esta o de su cargo. De cualquier forma, uno piensa que en su caso posiblemente se haya exagerado la nota y a lo mejor se han sacado las cosas fuera de contexto. Al menos, ese es el parecer de un servidor.


(1) Los artículos 419 a 421, ambos inclusive, cuyas conductas han sido transcritas básicamente en líneas anteriores.






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