miércoles, 25 de diciembre de 2019

CASO ORIOL JUNQUERAS (I)


 Pues uno lamenta no estar de acuerdo con ciertos medios de comunicación, respecto a lo que han publicado acerca de la sentencia del 19 de octubre de 2019 de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (que, ubicada en Luxemburgo, en ningún caso debe confundirse con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos con sede en Estrasburgo, pues así lo ha dicho más de un conocido tertuliano televisivo), relacionada con el caso del presidente de Esquerra Republicana de Catalunya (ERC), el ya condenado por sedición y malversación Oriol Junqueras i Vies. Y es que, por ejemplo, algunos de aquellos han destacado en sus titulares expresiones tales como que La U.E. golpea a la justicia española (El Mundo), Varapalo al Supremo (El Periódico), o Europa corrige al Supremo (La Vanguardia), porque eso en modo alguno se ajusta a la realidad de los hechos, lo cual nada tiene de extraño en el caso de los dos últimos periódicos citados, habida cuenta de que ambos se editan en Barcelona; y, claro, cualquier ocasión es buena para tratar de querer dejar en mal lugar al Estado español y de que Cataluña (uno se resiste a expresarlo en catalán) quede por encima del resto de las comunidades autónomas o regiones.

 De entrada conviene recordar, por cuanto parece que se ha olvidado, que el objeto de la resolución del Tribunal de Justicia de la U.E. (con data de 19 de diciembre de 2019) era la de resolver una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), por el Tribunal Supremo de España, mediante auto de 1 de julio de 2019 (recibido en la Gran Sala el mismo día, según se reconoce en la propia sentencia) respecto a la interpretación que hay que dar al art. 9 del Protocolo n.º 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea (1). Y debe precisarse que dicha solicitud fue planteada por el propio Tribunal Supremo español, cierto que a instancias del abogado del líder independentista en el recurso de suplica que, en una pieza separada del proceso penal promovido en su contra, (no en el juicio por el tema de fondo, lo cual no es en absoluto nada baladí) interpuso contra el auto del Tribunal Supremo antes citado, tras la proclamación oficial de los resultados de las elecciones al Parlamento Europeo celebradas el 26 de mayo de ese mismo año, ya que, al encontrarse tan impresentable individuo (por no llamarlo de otro modo) en la situación de prisión preventiva desde noviembre de 2017, no pudo cumplir con la formalidad que, según la legislación española, hasta ahora era (y de momento sigue siendo mientras no se modifique la normativa correspondiente) requisito indispensable para adquirir la condición de miembro de dicho Parlamento. (Por cierto que el único partido político que ha intervenido en el proceso junto obviamente al interfecto, al margen del Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, ha sido Vox, que, si en el caso del PSOE parecería hasta cierto punto lógico, en la situación de Cs y del PP ya resulta menos comprensible),

 En resumidas cuentas, la sentencia de la Gran Sala del Tribunal Europeo lo que en definitiva ha venido a dictaminar, de acuerdo con la tesis del Abogado General en el punto 70 de sus conclusiones, es que el articulo 9 del Protocolo n.º 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que goza de inmunidad en virtud del párrafo segundo de dicho articulo una persona que ha sido oficialmente proclamada electa al Parlamento Europeo cuando se encontraba en situación de prisión provisional en un proceso penal por delitos graves, pero que no ha sido autorizada a cumplir ciertos requisitos previstos por el Derecho interno tras la proclamación ni a desplazarse al Parlamento Europeo para participar en su primera sesión. Y añade que esta inmunidad implica el levantamiento de la medida de prisión provisional impuesta, al objeto de permitir al interesado desplazarse al Parlamento Europeo y cumplir allí las formalidades requeridas, para concluir diciendo que si el tribunal nacional competente estima, no obstante, que debe mantenerse la medida de prisión provisional tras la adquisición por el interesado de la condición de miembro del Parlamento Europeo, ha de solicitar a la mayor brevedad al Parlamento Europeo que suspenda dicha inmunidad, conforme al artículo 9, párrafo tercero del mismo Protocolo.

 De todas formas, y con la finalidad de que el asunto quede medianamente claro para cualquier interesado en temas jurídicos, no estaría de más referirse, siquiera sea someramente, a lo que sea una cuestión prejudicial. Pero eso será tema de otro comentario adicional.



(1) En el mencionado precepto se indica que mientras el Parlamento Europeo esté en periodo de sesiones, sus miembros gozarán: a) en su propio territorio nacional, de la inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país; b) en el territorio de cualquier otro Estado miembro, de inmunidad frente a toda medida de detención y a toda actuación judicial. Gozarán igualmente de inmunidad cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de éste. No podrá invocarse la inmunidad en caso de flagrante delito ni podrá ésta obstruir el ejercicio por el Parlamento Europeo de su derecho a suspender la inmunidad de uno de sus miembros.


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