miércoles, 25 de diciembre de 2019

CASO ORIOL JUNQUERAS (II)


Volviendo al punto en que uno había dejado el anterior comentario, un servidor va a referirse en primer lugar al tema de la cuestión prejudicial, para lo cual basta con acudir al diccionario de la RAE, ya que este la define bastante bien, al decir que es un asunto que, con carácter previo, debe resolverse por una jurisdicción distinta o por la propia que está conociendo del proceso. En el caso concreto, se trataba de un procedimiento incidental de un litigio principal que el TJUE ayuda a resolver y que vincula al juez nacional, por lo que parece lógico y de sentido común suspender temporalmente el procedimiento a la espera de la respuesta de aquel Tribunal. De hecho el art. 10.2 de nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial señala que la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta (1) determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla (1) no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca. Es más, en opinión de no pocos expertos jurídicos, si en respuesta a la cuestión prejudicial, el TJUE determina que una norma es nula (extremo que en la sentencia de marras no consta que se haya hecho), aquella debiera quedar excluida automáticamente del ordenamiento jurídico. Pero, mientras tanto, sí es evidente que a partir de ahora la sentencia debe tener efectos erga omnes, por mucho que a algunos nos duela que el sr. Puigdemont y otros adláteres prófugos de la justicia puedan beneficiarse de ella. .

Prima facie hay que dejar bien sentado que, en el caso de los separatistas catalanes (que no son presos políticos, como ellos se autoproclaman, sino políticos presos, que es otra historia) la justicia española con el Tribunal Supremo a la cabeza ha actuado siempre con arreglo a Derecho, salvo quizás en lo relativo justamente a la citada cuestión prejudicial. No hace falta más que repasar someramente lo que al respecto dispone la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. Porque esta, dentro del Título VI dedicado a las disposiciones especiales para las elecciones al Parlamento Europeo, en su art. 224.2 establece que en el plazo de cinco días desde su proclamación, los candidatos electos deberán jurar o prometer acatamiento a la Constitución ante la Junta Electoral Central. Y añade que, transcurrido dicho plazo, la Junta Electoral Central declarará vacantes los escaños correspondientes a los Diputados del Parlamento Europeo que no hubieran acatado la Constitución y suspendidas todas las prerrogativas que les pudieran corresponder por razón de su cargo, todo ello hasta que se produzca dicho acatamiento. Por lo tanto, si el sr. Junqueras no había acatado en ningún momento la Constitución (al menos, no parece que lo hubiera hecho ni se prevé que lo vaya a hacer), jamás llegó a adquirir la condición de eurodiputado, siempre a tenor de la legislación española; ni tampoco, por ende, disfrutaba de ningún tipo de inmunidad, porque sería un auténtico dislate jurídico que la sentencia del Tribunal Europeo pueda tener efecto retroactivo. Tema distinto es que, a partir de ahora, tanto él como el resto de políticos catalanes que han eludido la acción de la justicia puedan beneficiarse de la resolución del TJUE. Eso sí, habrá que modificar efectivamente la ley en ese sentido.

Pero, claro, el sr. Junqueras ya no está en prisión provisional, porque posteriormente fue condenado mediante sentencia firme por el Tribunal Supremo de España, cuya jurisdicción abarca todo el territorio nacional incluida Cataluña, mal que le pese a buena parte de los residentes en la comunidad catalana (que no en el Estado catalán, al menos de momento). Ergo difícilmente puede afectarle la resolución del Tribunal de la Unión Europea en el sentido que pretenden algunos políticos independentistas, incluidos los del País vasco, por mucho que quieran sacar pecho con ella asegurando que Oriol Junqueras no podía haber sido condenado al tener inmunidad, porque en modo alguno es verdad. De ninguna de las maneras se pueden decir inexactitudes como esa. Lo lamenta uno por don Andoni Ortuzar y por todos cuantos se han pronunciado en idéntico sentido.

Es cierto que el art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, en su versión consolidada (antiguo artículo 234 TCE) dice que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial: a) sobre la interpretación de los Tratados; b) sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión. Y prosigue diciendo que cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo. Obsérvese que ni siquiera se afirma en el precepto que tenga que hacerlo, sino que tan solo le ofrece la posibilidad para ello. Pero es verdad que luego señala que cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, (cual sin duda era el caso), dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal; o que cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional en relación con una persona privada de libertad, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciará con la mayor brevedad.

                                                                                                                                    Continuará.


(1) La tilde del pronombre figura así en la Ley; de ahí que en la transcripción de la misma se haya respetado.

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