jueves, 19 de marzo de 2020

CURIOSIDADES DEL DECRETO SOBRE EL ESTADO DE ALARMA


 En el BOE del pasado día 14 de marzo, con vigencia desde el mismo día de su publicación, fue promulgado el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Y lo primero que a uno le ha llamado la atención es que el Real Decreto esté firmado por la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática (por grandilocuencia y ampulosidad en el nombre que no quede) y no por el Presidente del Gobierno. Claro, que el Real Decreto está emitido, incomprensiblemente, por tan ostentoso y rimbombante órgano ministerial y no por el máximo mandatario del ejecutivo, como parece hubiera sido lo normal, por cuanto este es en definitiva quien representa al Gobierno y quien establece el programa político del mismo y determina las directrices de la política interior y exterior (art. 2.2. a] y b] de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno); en cambio, la conferencia de prensa posterior al Consejo de Ministros en el que se tomó tan importante acuerdo sí fue ofrecida por él. Y, a título de ejemplo sin ir más lejos, el Real Decreto-ley 1/2020, de 14 de enero por el que se estableció la revalorización y mantenimiento de las pensiones y prestaciones públicas del sistema de Seguridad Social, norma esta sin duda de bastante menor trascendencia que el comentado Real Decreto, llevaba la firma del Presidente del Gobierno, don Pedro Sánchez Pérez-Castejón, a pesar de que el art. 86.1 de nuestra Constitución, donde se regula tal clase de norma, no dice en ningún momento que tenga que llevarla necesariamente.

Un segundo aspecto que le sugiere a un servidor dicho Real Decreto, y que lo ha movido a pergeñar el presente comentario, es que en el mismo se señala que se dicta a propuesta de la propia Vicepresidenta del Gobierno, aparte de la del Ministro de Sanidad, de la Ministra de Defensa, y de los Ministros del Interior, y de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. Porque, ateniéndonos a la definición que del término propuesta hace el diccionario de la RAE (proposición o idea que se manifiesta y ofrece a alguien para un fin), no parece muy coherente que digamos que la Sra. Vicepresidenta del Gobierno se haga una propuesta a sí misma.

Y una tercera cuestión a destacar es que en el art. 1 del repetido Real Decreto se indica que la declaración del estado de alarma se hace al amparo de lo dispuesto en el articulo cuarto, apartado b) y d) de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, con el fin de afrontar la situación de emergencia sanitaria por el coronavirus COVID. (Por cierto, aquella citada Ley llevaba la firma del breve, así como amorfo y anodino presidente don Leopoldo Calvo Sotelo y Bustelo). Pero, si acudimos a la referida norma (como un servidor ha hecho y suele hacer normalmente), esta dice de forma literal que el Gobierno, en uso de las facultades que le otorga el artículo ciento dieciséis, dos de la Constitución, podrá declarar el estado de alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzca alguna de las siguientes alteraciones graves de la normalidad: a) catástrofes, calamidades o desgracias públicas, tales como terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud; b) crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación grave. c) paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad, cuando no se garantice lo dispuesto en los artículos veintiocho, dos y treinta y siete, dos de la Constitución (1), y concurra alguna de las demás circunstancias o situaciones contenidas en este articulo; d) situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad. Ergo, si bien en teoría, y como consecuencia del estado de incertidumbre colectiva surgido en la población (lógico, además, en situaciones de ese tipo), podría producirse problemas de desabastecimiento, no parece que hasta ahora esto haya tenido lugar, por lo que ciertamente es bastante discutible haber aludido a dicho apartado de la ley para justificar la declaración del estado de alarma (hay que reconocer que el mismo no ha sido en absoluto injustificado), que a su vez ha creado, valga la redundancia, tanta alarma en la sociedad.

Y a propósito, por último, el art. 116.2 de la Constitución establece que el estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo, añadiendo que el decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración. Y, si es cierto que el último inciso se especifica perfectamente en el Real Decreto (por otra parte, bastante bien redactado y argumentado, esa es la verdad), lo de dar cuenta al Congreso de los Diputados reunido inmediatamente al efecto es harto complicado que pueda llevarse a cabo, por cuanto los medios de comunicación se han hecho eco de que la presidenta Meritxell Batet anunció el día 12 de marzo que la actividad parlamentaria quedará aplazada las próximas dos semanas, de acuerdo con lo acordado por la Junta de Portavoces, a propuesta de la Presidencia y de acuerdo con las autoridades sanitarias. Por tanto, si quis intellegit. . .



(1) El primero se refiere al mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad en caso de la declaración de huelga; y el segundo, a dichas medidas en la situación de conflicto colectivo.

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