jueves, 30 de abril de 2020

PRÓRROGA DEL ESTADO DE ALARMA


Bueno, pues ya fue publicada en el BOE (núm. 115 de 25 de abril de 2020) la resolución del Congreso de los Diputados por la que se prorroga el estado de alarma (la tercera como se sabe), de momento, hasta las 00:00 horas del día 10 de mayo de 2020; y cuya publicación, según se especifica en aquel, se ordena para general conocimiento. Es verdad que, de acuerdo con la Ley Orgánica 4/1981 la declaración del estado de alarma (lo mismo que el de excepción o de sitio) será publicada de inmediato en el Boletín Oficial del Estado y difundida obligatoriamente por todos los medios de comunicación públicos y por los privados que se determinen. Pero, hombre, decir que se hace para general conocimiento es ser, cuando menos, poco realista; sí, porque uno no cree que nadie se crea, valga la redundancia, que en verdad haya mucha gente que lea el BOE, no obstante pueda hacerse de forma totalmente gratuita. Vamos, algo así como la fórmula de algunas normas, Constitución incluida, (la propia Ley Orgánica antes citada también lo hace) de sabed todos los que la presente vieren y entendieren, que obviamente tampoco tiene mucho sentido. ¿O es que los que no la vean o no la entiendan no tienen por qué saber de su existencia y, por lo tanto, tampoco tienen por qué cumplirla? ¿No quedamos en que, de acuerdo con el aforismo jurídico, ignorantia legis non excusat (o ignorantia iuris neminem excusat), es decir, que la ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento?

En el número 1 del punto cuarto de la susodicha resolución se establece que las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades, que deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada. (Dichas actividades se detallan en el Anexo I a este comentario, en aras de no hacer este demasiado prolijo, poniendo a continuación y entre paréntesis lo que decía al respecto el art. 7.1 del RD 463/2020). Y, más adelante, en el número 3 se señala que igualmente se permitirá la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas en los apartados anteriores para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio.

Curiosamente, sin embargo, en el número 2 del mismo punto de la mentada resolución se indica que los menores de 14 años podrán acompañar a un adulto responsable de su cuidado cuando este realice alguna o algunas de las actividades previstas en el apartado anterior (que son las que se detallan en el mencionado Anexo). O sea, si los menores de 14 años podrán acompañar a un adulto y antes se dice que son los mayores quienes acompañen a los menores, no queda suficientemente claro quién debe acompañar a quién, si el menor al mayor o el mayor al menor. (Y es que, aun cuando semejante detalle parezca nimio (1) en apariencia, lo es menos porque revela que la forma que tenemos últimamente de legislar en nuestro país no es un dechado de perfección precisamente). Pero es que, para más inri, en la norma primigenia por la que se decretó el estado de alarma (R. D. 463/2020, de 14 de marzo), ya se establecía en su art. 7.2 que los menores de 14 años podrán acompañar a un adulto responsable de su cuidado cuando este realice alguna o algunas de las actividades previstas en el apartado anterior; y en el art.7.3 se decía que igualmente se permitirá la circulación de vehículos particulares de uso público para la realización de las actividades referidas en los apartados anteriores o para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicios. O sea, que ahora se vuelve a incidir, de forma absolutamente innecesaria por inútil, en más de lo mismo.

Y ya, en el colmo del desbarajuste legislativo al que estamos asistiendo, Congreso de los Diputados incluido, con la misma fecha del 25 de abril aunque en otro BOE distinto (el núm. 116) se ha publicado una Orden del Ministerio de Sanidad sobre las condiciones en las que deben desarrollarse los desplazamientos por parte de la población infantil durante la situación de crisis sanitaria ocasionada or el COVID-19. Porque en su art. 2 se habilita a los niños y niñas (nada menos que hasta CATORCE VECES repite don salvador Illa la absurda locución inclusiva), y a un adulto responsable, a circular por las vías o espacios de uso público, de acuerdo con los previsto en el art.7.1, párrafos e) . g) y h) del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alama. (El apartado e] habla de asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables; el apartado g], por causa de fuerza mayor o situación de necesidad,  nada concreto en definitiva; y el apartado h], de cualquier otra actividad de análoga naturaleza, de similar o parecida inconcreción). Conviene significar que la experiencia política de don Salvador Illa, actual Ministro de Sanidad (que no es sanitario, sino filósofo, con lo cual es normal que no tenga mucha idea del departamento que le ha sido encomendado, aunque de lo demás tampoco parece que igualmente tenga mucha noción a juzgar cómo redacta las Órdenes que firma), prácticamente se reduce al ámbito municipal, habiendo sido concejal y alcalde de su pueblo, La Roca del Vallés, de algo más de diez mil habitantes.

Dicha circulación, se dice ahora en la Orden ministerial refiriéndose a los desplazamientos permitidos en el art. 2 (cosa que, ciertamente, no se hacía en la resolución del Congreso de los Diputados como hubiera sido lo lógico y correcto), queda limitada a la realización de un paseo diario, de máximo a una hora de duración y a una distancia no superior a un kilómetro con respecto al domicilio del menor, entre las 9:00 horas y las 21:00 horas. Porque, si la Ley Orgánica 4/1981 en su artículo sexto, punto dos, establece que el Congreso de los Diputados podrá establecer el alcance y las condiciones vigentes durante la prórroga (y esto ya se ha hecho en la resolución publicada en el BOE núm. 115 de 25 de abril), el Ministro de Sanidad, a juicio del comentarista, se excede de sus competencias al dictar una Orden ministerial que modifique aquella resolución del Congreso, por mucho que la propia resolución lo habilite (también lo hace con el Ministro del Interior) para modificar, ampliar o restringir las medidas, lugares, establecimientos y actividades enumeradas en los apartados 1 a 5 del articulo 10 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por razones justificadas de salud públicas, con el alcance y ámbito territorial que específicamente se determine. (Tales apartados asimismo se detallan en el Anexo II). No digamos nada acerca del Secretario de Sanidad, don Faustino Blanco González, cuya preparación técnica no debe ser puesta en tela de juicio (es doctor en Medicina y Cirugía), aunque sí tenga que dudarse de su legitimación ad hoc, o sea para meterse a dictar resoluciones (2) sin estar habilitado para ello, pues quien lo estaba, aunque de forma un tanto discutible, era el Ministro. (Así, al menos, se especifica en el apartado Quinto de la resolución del Congreso de los Diputados antes mencionada). Esperemos que en un futuro próximo no se habilite también al último mono de cualquier Ministerio. Claro que, de acuerdo con lo que decía el Conde de Romanones (ya saben, hagan ustedes las leyes y déjenme a mi los reglamentos), puede que con el tiempo todo se lleve a efecto.

Y concluye uno preguntándose a sí mismo si de verdad, de verdad, tanto el Ministro de Sanidad, como los Diputados que han aprobado la resolución dictada por ellos mismos, se han leído detenidamente el batiburrillo de normas que se han ido y se están dictando durante el estado de alarma, en las que con tanta frecuencia se repiten una y otra vez las mismas instrucciones.


(1) Según el DRAE, significa dicho generalmente de algo no material, insignificante o sin importancia , si bien etimológicamente procede de la palabra latina nimius que se traduce por excesivo o abundante. (2) Mediante resolución de 24 de abril de 2020, se ha publicado resolución de la Secretaría General de Sanidad (BOE 118 de 28 de abril) por la que, en virtud de la habilitación concedida por la disposición final primera de la Orden SND 310/2020, de 31 de marzo, modificando el Anexo de aquella, por la que se establecieron como servicios esenciales determinados servicios y establecimientos sanitarios.



                                                                 Anexo I

                   Actividades que se pueden realizar tras la prórroga del estado de alarma

a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad, así como adquisición
de otros productos y prestación de servicios de acuerdo con lo establecido en el articulo 10 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. (Adquisición de alimentos, productos farmacéutis y de primera necesidad, según el RD)

b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios. (Asistencia a centro, servicios y establecimiento sanitarios, según el RD).

c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial. (Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial, según el RD).

d) Retorno al lugar de residencia habitual. (Retorno al lugar de residencia habitual, según el RD).

e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables. (Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables, según el RD).

f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.(Desplazamiento a entidades financieras y de seguros, según el RD).

g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad. (Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad, según el RD).

h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza. (Cualquier otra actividad de análoga naturaleza que habrá de hacerse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad o por otra causa justifica, según el RD).

                                                                            Anexo II

                                                 Art. 10 del R.D. 463/200, de 14 de marzo

1.Se suspende la apertura al público de los locales y establecimiento minoristas, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, médicos, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, peluquerías, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías y lavanderías. Se suspende cualquier otra actividad o establecimiento que a juicio de la autoridad competente pueda suponer un riesgo de contagio.

2.- La permanencia en los establecimiento comerciales cuya apertura esté permitida deberá ser la estrictamente necesaria para que los consumidores puedan realizar la adquisición de alimentos y productos de primera necesidad, quedando suspendida la posibilidad de consumo de productos en los propios establecimientos. En todo caso, se evitarán aglomeraciones y se controlará que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad de, al menos un metro a fin de evitar posibles contagios.

3. Se suspende la apertura al público de los museos, archivos, bibliotecas, monumentos, así como de los locales y establecimientos en lo que se desarrollen espectáculos públicos, las actividades deportivas y de ocio indicados en el anexo del presente real decreto.

4. Se suspenden las actividades de hostelería y restauración, pudiendo prestarse exclusivamente servicios de entrega a domicilio.

5. Se suspenden asimismo las verbenas, desfiles y fiestas populares.


Nota.- Al margen de que en el RD 463/2020 no se alude para nada a los lugares de culto, el art. 11 del mismo dice textualmente que la asistencia a los lugares de culto y a las ceremonias civiles y religiosas, incluidas las fúnebres, se condicionan a la adopción de medias organizativas consistentes en evitar aglomeraciones de personas, en función de las dimensiones y características de los lugares, de tal manera que se garantice a los asistentes la posibilidad de respetar la distancia entre ellos de, al menos, un metro.
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