viernes, 12 de junio de 2020

SENTENCIA JUZGADO DE LO SOCIAL DE TERUEL


 Hace escasas fechas los medios de comunicación se hicieron eco de una sentencia dictada por el Juzgado núm. 1 (en realidad Único) de lo Social de Teruel (1), ya que su jueza titular (uno prefiere denominarla así, en femenino, que está admitido por la RAE, no obstante periodistas y contertulios insistan en hablar de la juez, que sigue siendo nombre común y, por tanto, no es del todo incorrecto) estimó la demanda interpuesta por el Sindicato FASAMET frente al Servicio Aragonés de Salud (SAS), el Instituto Aragonés de Servicios Sociales (IAS) y la Diputación General de Aragón (DGA). Y en la citada resolución, DECLARANDO que dichas Administraciones empleadoras han vulnerado los derechos de los trabajadores/empleados públicos (funcionarios, personal estatutario y personal laboral del Grupo de clasificación A, Subgrupos A1 y A2 de la provincia turolense), en materia de prevención de riesgos laborales, poniendo en riesgo grave su vida, integridad física y salud, y lesionando su derecho a la integridad física y a la protección de la salud, ha condenado a las Administraciones demandadas al restablecimiento de los derechos vulnerados a fin de que proporcionen a los empleados públicos sanitarios del Grupo de clasificación A, en todos los centros sanitarios, unidades sanitarias, centro socio-sanitarios o sociales públicos, concertados y privados intervenidos o coordinados de la provincia los equipos de protección individual adecuados por riesgos de exposición ante el agente biológico virus SARS-CoV-2 y el riesgo de contagio o infección desarrollando la enfermedad Covid-19 en el momento que disponga de ellos, (lo cual no es tampoco nada del otro jueves, por cuanto ni siquiera dice que haya de ser con carácter inmediato, sino cuando buenamente se disponga de ellos). consistentes en protección respiratoria (“mascarillas”) con eficacia de filtración FFP2 o FPP3, protección ocular anti-salpicaduras, o de montura integral o un protector facial completo, guantes, gorros, calzas especificas, hidromel o hidroalcohol biocida y contenedores de residuos de diversos tamaños, y a reponerlos cuando sea necesario, previa evaluación individual del riesgo.

A uno le ha llamado la atención (bueno, en realidad sí se la ha llamado, por lo que dirá después) la agilidad y rapidez con que se han desarrollado los acontecimientos. Y es que no es normal (en la segunda acepción que del término se recoge en el DRAE de habitual u ordinario), tal como funciona el mundo de la Administración de Justicia.. Porque resulta que la demanda se presentó el 30 de abril, la vista tuvo lugar el 21 de mayo y la sentencia se dictó el 3 de junio (todas las fechas referidas al actual años 2020, claro), lo cual denota de forma clara y evidente, o bien que el susodicho juzgado de Teruel es un modelo a seguir por el resto de órganos judiciales españoles (incluidos los de Málaga), o bien que en el terreno de lo social o laboral en la provincia turolense no hay demasiada conflictividad. Lo que sí está claro es que todo se ha llevado a cabo con una eficacia y eficiencia increíbles, situación anormal por inusual en el ámbito de la justicia. O a lo mejor resulta que, como en el caso del partido político Teruel existe (con representación de un diputado en el Congreso de los Diputados, cosa de la que no todos los partidos pueden presumir), a partir de ahora los juzgados de esa provincia aragonesa van a ser paradigmas a considerar en el mundo de la judicatura.

El comentarista, cual suele ser su costumbre en tales casos, se ha leído los 128 folios de que consta la sentencia (uno piensa que esta podría haberse reducido considerablemente), por lo que está en condiciones de poder opinar sobre la misma. Pero no lo va hacer desde la óptica jurídica, sino desde el punto de vista gramatical y lingüístico, como ha hecho en otras ocasiones, porque en tales aspectos esta contiene demasiados fallos (que expondrá en un próximo comentario), lo cual tampoco tiene nada de extrañar dado el escaso tiempo que se ha dado a sí misma la Sra. Magistrada titular del Juzgado para redactar el fallo, nunca en todo caso inferior al previsto legalmente (2). Prima facie. sin embargo, quiere precisar un par de matices por lo que respecta a su carácter técnico, a saber: por un lado que, aunque en principio se señala que la demanda versa sobre conflicto colectivo y tutela de derechos fundamentales (la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, heredera de la antigua Ley de Procedimiento Laboral, en sus capítulos VIII y XI del Título II dentro del Libro Segundo regula dos procedimientos distintos), en el fallo se habla de que se acomoda el procedimiento a la modalidad procesal de conflicto colectivo; y, por otro, que la sentencia dedica el primer fundamento de derecho a la valoración de la prueba, el segundo versa sobre el objeto del procedimiento, el tercero alude a las excepciones procesales, el cuarto aborda el fondo del asunto (aun cuando en sentido estricto es el que en puridad únicamente lo hace de facto); el sexto (porque el quinto no existe, lo cual evidentemente es un error cuasi infantil) afronta el tema de la vulneración de derechos fundamentales; y el séptimo señala los recursos (en este caso, el recurso) que cabe interponer contra la sentencia. Y en ese sentido a un servidor le sorprende, no ya que eso lo considere la Sra. Jueza como un fundamento de derecho, porque en realidad no lo es a pesar de que así se indique en la resolución, sino que además tal previsión se indique incluso antes de dictarse el fallo. No podemos olvidar que el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder judicial precisamente establece que al notificarse la resolución a las partes se indicará si la misma es o no firme y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que debe interponerse y plazo para ello. Cierto es que tal aspecto se regula de modo distinto en la LRJS (Ley 36/2011, de 10 de octubre), por cuanto esta en su art. 97.4 señala que el tema de los recursos se indicará en el texto de la sentencia. En ese aspecto, por tanto, aunque es verdad que la Sra. Magistrada se ha atenido de forma estricta a lo que dicta la última norma citada, sí parece que el sentido común y la lógica imponen que tal indicación se haga después de expresarse el fallo y no antes.



(1) Dª. Elena Alcalde Venegas,
(2) Para ello en el proceso ordinario se establecen 5 días (art.97.1 LRJS), en el de conflicto colectivo se fijan 3 días (art. 160.2 LRJS) y el de tutela de derechos fundamentales no señala plazo alguno (art.182 LRJS).

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