miércoles, 4 de noviembre de 2020

¿PRÓRROGA ESTADO DE ALARMA DURANTE SEIS MESES? (y II)

 

Si por prórroga hemos de entender la continuación de algo por un tiempo determinado o el plazo por el cual se continúa o prorroga algo, según el diccionario de la RAE (al comentarista, sres. académicos de la RAE, le enseñaron de pequeño que el término definido no debe entrar en la definición o, dicho de otro modo, en una definición no debe utilizarse la misma palabra que se pretende definir ni sus derivados gramaticales, cual sería por ejemplo decir que economía es la ciencia que estudian los economistas), en principio no habría inconveniente en que cualquier tipo de prórroga pudiera extenderse por un tiempo prolongado y hasta, por qué no, de manera indefinida. Sin embargo, dicha cuestión sería considerando el tema en abstracto, pero no en el caso concreto de un estado de alarma. En efecto, no pocos juristas entienden que la respuesta negativa a que una prórroga del estado de alarma pueda ser superior a quince días debe ser categórica; que puede durar quince días o menos, pero nunca más, pues si se mantiene el estado de alarma es porque se ha prorrogado su plazo, que no es otro que el concreto de quince días impuesto como límite propio de la declaración. E igualmente consideran que el número de prórrogas que le está permitido al Gobierno solicitar y que, por supuesto, tiene que acordar el Congreso de los Diputados ha de ser limitado; y desde luego, ese límite no puede establecerse a priori, como se quiere hacer ahora, porque debe ir asociado a los presupuestos de hecho habilitantes, esto es, dicho en román paladino o de modo más entendible y en términos menos técnicos, resulta completamente absurdo hacer uso de una prórroga antes de conocer mínimamente los efectos positivos o negativos de lo que se ha hecho y se quiere prorrogar. Así, por ejemplo y mutatis mutandis, la Vicepresidenta primera del Gobierno ha dicho ahora, respecto a un posible nuevo e hipotético confinamiento domiciliario de la población, ante el cariz que van tomando los acontecimientos, que conviene esperar hasta el próximo 9 de noviembre (por ser esa la fecha en que termina el actual estado de alarma decretado), para ver cuál es el impacto de las medidas actuales adoptadas por las Comunidades Autónomas, algo que es digno de encomiar por ajustarse, menos mal, al más elemental sentido común. Y en parecidos términos se ha pronunciado el presidente de la Junta de Andalucía.

Ya en su momento, como así lo recogía un servidor en su comentario de hace unos meses sobre ese asunto, el magistrado emérito don Ramón Rodríguez Arribas se pronunció acerca de la cuestión. Y él manifestaba que el tema de los plazos había que considerarlo bajo una doble óptica: desde el punto de vista procesal y desde su aspecto sustantivo. En cuanto a lo primero, decía que, cuando estos se establecen por ley, se pueden prorrogar por un tiempo inferior o igual al que se aprobó, pero no por un plazo superior, lo cual ni adolece de lógica ni se opone a un criterio adecuado y razonable. Y en lo que se refiere al segundo, hablaba con acierto don Ramón de que se establece un control por parte del Congreso de los Diputados, plazo que está prefijado que sea cada quince días; el estado de alarma lo puede declarar el Gobierno, simplemente comunicándolo al Congreso de los Diputados, pero las prórrogas tiene que establecerlas expresamente el Congreso (1) y, además, de 15 en 15 días. Por cierto, cabe recordar que el sr. Rodríguez Arribas ha formado parte del Tribunal Constitucional, que es el máximo órgano intérprete de la Constitución.

En resumen, el debate que cabría plantear sobre los límites legales de esa situación excepcional por la que atravesamos suscita dos cuestiones de naturaleza jurídica: por un lado, si es posible prolongar el estado de alarma haciendo uso de sucesivas prórrogas, sin limitación al número de ellas; y por otro, si cada una de las prórrogas de dicho estado de alarma puede superar el plazo de quince días. Conviene no olvidar que ese problema ya surgió con ocasión de la última prórroga aprobada en el anterior estado de alarma, inicialmente anunciada para una duración de treinta días (algo que se habría aproximado más bien a un estado de excepción), pero que finalmente fue reducida a quince, no por razones legales o de interpretación del marco jurídico ad hoc, sino por conveniencia política valorada desde la necesidad de contar con apoyos parlamentarios para su aprobación. El supuesto de prórrogas indefinidas es, pues, inadmisible no solo desde el punto de vista legal, sino porque demostraría que las facultades de que dispone el Gobierno en casos tan especiales no habrían servido en absoluto para remediar la situación. Algunos expertos comentaristas en temas relacionados con el mundo del Derecho señalan que la solución no sería la de prorrogar el estado de alarma, sino la de hacer uso dentro de nuestro ordenamiento jurídico de aquellas normas dentro de la legislación ordinaria, que las hay, que permitan resolver el problema concreto, restaurando así la situación de normalidad constitucional.

En realidad el nuevo estado de alarma tiene diferencias sustanciales con el aprobado el pasado 14 de marzo durante la primera ola de la pandemia, En concreto, la nueva medida pretende conceder a las Comunidades Autónomas una cobertura legal para actuar durante un largo plazo contra el coronavirus sin tener que someterse el Gobierno a complicados exámenes políticos quincenales en el Parlamento o a hipotéticos reveses judiciales. Pero tiene el inconveniente de que esa potestad de las Autonomías de decidir si limitan las entradas y/o salidas de su territorio o de modificar la franja horaria del toque de queda (1) puede tropezar de modo frontal con el hecho de prohibir o limitar derechos fundamentales, cual puede ser el de libertad de residencia o de circulación (Art. 19 CE). ¡Ah! El art. 139 de nuestra Carta Magna dice que todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado, algo que no se tiene en cuenta para nada, pues es evidente que cada Comunidad Autónoma legisla a su manera y/o a su libre albedrío.



(1) Vide art. 116.2 de la Constitución y artículo sexto, apartado dos, de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados  de alarma, excepción y sitio.                                                                                                                                                      (2) Medida gubernativa que, en circunstancias excepcionales, prohíbe el tránsito o permanencia en las calles de una ciudad durante determinadas horas, generalmente nocturnas.

No hay comentarios:

Publicar un comentario