martes, 23 de febrero de 2021

A VUELTAS CON LA DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS (I)

  En alguna ocasión uno se ha hecho eco en sus comentarios de que en este país nuestro, llamado España de momento, se legisla cada vez peor. Lo malo de todo es que, por desgracia, tiene que seguir manteniendo su postura lamentablemente. Y, si no, a las pruebas se remite un servidor. En concreto se refiere el comentarista a las últimas disposiciones dictadas por la Junta de Andalucía en relación con el COVID-19, es decir, a las que aparecieron en el BOJA extraordinario núm. 16 del día 12 de febrero de 2021. Porque ese mismo día fueron publicadas nada menos que DIEZ disposiciones relacionadas con el tema: el Decreto 5/2021 de la Presidencia de la Junta de Andalucía, una Orden de la Consejería de Salud y Familias y otras tantas Resoluciones de cada una de las Delegaciones territoriales de dicha Consejería en las distintas provincias andaluzas.

 Curiosamente en el preámbulo del mencionado Decreto 5/2021 de Presidencia (o en el prólogo, o en la exposición de motivos, o en su introducción en definitiva, ya que ni siquiera se le asigna nomen a la misma) se vuelve a decir una vez más, porque no es la primera vez que se hace, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Real Decreto 926/2020, en cada comunidad autónoma y ciudad con Estatuto de autonomía, la autoridad competente delegada será quien ostente la presidencia de la comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de autonomía, en los términos establecidos en dicho real decreto, añadiendo que por su parte el apartado 3 del referido artículo establece que las autoridades competentes delegadas quedan habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 a 11 (1). Y no hace falta recordar de nuevo que la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en su art. 9.5 taxativamente ordena que salvo autorización expresa de una Ley, no podrán delegarse las competencias que se ejerzan por delegación. Y eso, claro está, es todo lo contrario de lo que viene haciendo con machacona insistencia, y nuevamente ha vuelto a hacer, la Junta de Andalucía.

 Una de las modificaciones llevadas a cabo por la susodicha Consejería de Salud y Familias de la Junta de Andalucía, porque hay bastantes más (en opinión del comentarista, siempre de forma irregular), fue la de la Orden de 8 de noviembre de 2020, en la que a su vez se modificó la Orden de 29 de octubre de 2020, por la que se establecieron los niveles de alerta sanitaria y se adoptaron medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública en Andalucía, para la contención de la COVID-19. Concretamente en su art. 4, al referirse a las medidas de salud pública para el grado 2, decía que una de ellas era la de suspender la apertura al público de los grandes establecimientos comerciales definidos en los artículos 22 y siguientes del Decreto legislativo 1/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Comercio Interior de Andalucía, así como el resto de establecimientos comerciales, con las siguientes excepciones: establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, centros, servicios y establecimientos sanitarios, servicios sociales y sociosanitarios, parafarmacia, centros o clínicas veterinarias, mercados de abastos, productos higiénicos, servicios profesionales y financieros, prensa, librería y papelería, floristería, combustible, talleres mecánicos, servicios de reparación y material de construcción, ferreterías, estaciones de inspección técnica de vehículos, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, servicios de entrega a domicilio, tintorerías, lavanderías, peluquerías, así como estas mismas actividades de mercado desarrolladas en la vía pública al aire libre o de venta no sedentaria, comúnmente llamados mercadillos.

 Y, ahora, con fecha 12 de de febrero de 2021 el Consejero de Salud y Familias viene a rectificar aquella Orden, diciendo que se suspende la apertura al público de todos los establecimientos comerciales minoristas, con las siguientes excepciones: establecimientos comerciales de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, centros, servicios y establecimientos sanitarios, servicios sociales y sociosanitarios, parafarmacias, centros o clínicas veterinarias, mercados de abastos, productos higiénicos, servicios profesionales y financieros, seguros, prensa, librería y papelería, floristería, plantas y semillería (2), combustible, talleres mecánicos, servicios de reparación y material de construcción, ferreterías, electrodomésticos, estaciones de inspección técnica de vehículos, estancos, administraciones de loterías, vendedores de la ONCE, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales, servicios de entrega a domicilio, tintorerías, lavanderías, peluquerías, así como estas mismas actividades de mercado desarrolladas en la vía pública al aire libre o de venta no sedentaria, comúnmente llamados mercadillos, y el alquiler de vehículos.

Es decir, que, puestas en parangón ambas Órdenes, (las diferencias entre los supuestos de una y otra se han subrayado y destacado en negrita), ahora se incluyen en la última los seguros, las administraciones de loterías, los vendedores de la ONCE y el alquiler de vehículos (que en la anterior Orden no aparecían), aparte de añadir los establecimientos de plantas y semillería (2) a los de floristería, así como cambiar los de alimentos para animales de compañía por los de alimentos para animales en general; y esto último, literalmente interpretado, en teoría significa que con anterioridad tan solo se podía comprar o vender comida para perros y para gatos por citar los más clásicos de este tipo de animales, pero no para un caballo, una gallina o una vaca, a menos que a estos últimos los aceptemos como animales de compañía, cual en el conocido anuncio televisivo del pulpo.




(1) Tales preceptos aluden a la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno (art. 5); a la limitación de la entrada y salida en las comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de autonomía (art. 6); a la limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados (art. 7); a la limitación a la permanencia de personas en lugares de culto (art. 8); a la eficacia de las limitaciones (art. 9); a la flexibilización y suspensión de las limitaciones (art. 10); y a las prestaciones personales (art. 11).

(2) En Argentina, Bolivia y Chile establecimiento donde se venden semillas, según la RAE.

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