miércoles, 12 de diciembre de 2012

TAMBIÉN LA MINISTRA BÁÑEZ

Aunque ello no implica que estuviera de acuerdo con el método que usaba por sistema para descalificar a los demás, uno no puede dejar de traer a la memoria la frase que más de una vez oyó a un periodista, muy popular otrora en las ondas nocturnas de las emisoras de radio, de que se puede hacer mal, peor o como lo hacen éstos. Y es que aquella expresión tan original suya viene a corroborar la tesis de un servidor, ya expuesta en otras ocasiones, de que en España se legisla cada vez peor.
Haciendo un breve paréntesis a la serie, inconclusa aún, acerca de la sentencia del Tribunal Constitucional sobre el mal llamado, -siempre, en mi opinión, claro está-, matrimonio homosexual, en uno de los comentarios colgados en mi blog hacía alusión al tema, concretamente en la polémica Ley de Tasas, exponiendo mi criterio sobre esa particular forma de legislar que tenemos en nuestro país. E, impelido ahora por la actualidad me veo obligado a incidir en la cuestión, a propósito de esta reciente joya legislativa de la actual ministra de Empleo y Seguridad Social. Vean, si no.
En el BOE del pasado día 3 de diciembre de 2012, se dice que con base en una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 25 de abril de 2008, que vino a resolver un recurso interpuesto por la empresa Antracitas de Guillón S.A. contra la resolución de 4 de marzo de 2004 de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social declarando la nulidad de ésta, -si el Órgano Judicial no se dio mucha prisa en resolver, la Ministra tampoco le anduvo a la zaga, esa es la verdad-, salió publicada la Orden ESS/2576/2012, de 27 de noviembre, por el que se fijan para el ejercicio 1990 las bases normalizadas de cotización a la Seguridad Social, por continencias comunes, en el Régimen Especial para la Minería del Carbón, en cuyo artículo único se establecen dichas bases para cada una de las categorías y especialidades profesionales, aplicables durante el año 1990, -sí, sí, no es un error, han leído bien-, dentro del ámbito territorial de las zonas de Asturias, del Noroeste, del Sur y del Centro-Levante. Y en su disposición final única se añade que la Orden entrará en vigor en día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, sin perjuicio de los efectos retroactivos que se derivan de la aplicación del artículo único. 
Y, claro, de inmediato se impone hacer la consiguiente reflexión, que difícilmente puede tener una mínima respuesta lógica y coherente. Porque vamos a ver, en la problemática que nos ocupa, con independencia de que la bases que ahora se establecen sea mayores o menores que las que se fijaron entonces, -que es cosa que desconozco pero que para nada interesa al asunto en sí-, es evidente que podrían darse tres situaciones: a) que en su día no se efectuara ingreso alguno por aquellas cuotas; b) que se ingresara de menos; y c) que se hubiera ingresado de más. Por tanto, partiendo de la premisa de que el art. 2.3 del Código Civil dice que las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario, en los dos primeros casos no habría ninguna dificultad en apariencia para que la Administración pudiera exigir la diferencia a las empresas afectadas, si no fuera porque el Real Decreto 1415/2004, Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, establece en su art. 42.1 que la obligación de pago de las cuotas de la Seguridad Social y de los conceptos de recaudación conjunta prescribirá a los cuatro años, a contar desde la fecha en que finalice el plazo reglamentario de ingreso de aquéllas, -o, incluso yendo más allá, admitiendo como aplicable la prescripción general de quince años prevista en el art. 1964 de dicho Código Civil, pues estamos hablando nada menos que de unas cuotas que teóricamente habrían sido ingresadas  CASI VEINTIDÓS AÑOS ATRÁS-, aparte de que tropezaríamos  de lleno con el art. 9.3 de la Constitución que garantiza la seguridad jurídica, -la cual se iría al garete-, así como la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. Y en la hipótesis de que la Administración tuviera que devolver algún importe por haberse ingresado de más, ¿de verdad alguien se cree que de hecho se va hacer, por muy importante que se considere la ministra doña Fátima Báñez, firmante de la Orden? Porque también aquí nos encontraríamos con el escollo del art .44.3 del Real Decreto 1415/2004 citado, habida cuenta de que en él se dispone que el derecho a la devolución de ingresos indebidos de cuotas prescribirá a los cuatro años, a contar desde el día siguiente a su ingreso. ¿O es que la ínclita señora Ministra, -que parece ser es una reconocida jurista, aunque aquí lo disimule bastante bien-, ha olvidado lo de la jerarquía normativa, teniendo en cuenta que lo que ella ha firmado es una Orden, que iría en contra de un Real Decreto, justamente ese mismo al que se ha hecho referencia? 
Seamos más coherentes, sra. Báñez, que parece que se nos está yendo la olla.

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