Aunque
ello no implica que estuviera de acuerdo con el método que usaba por
sistema para descalificar a los demás, uno no puede dejar de traer a
la memoria la frase que más de una vez oyó a un periodista, muy
popular otrora en las ondas nocturnas de las emisoras de radio, de
que se puede hacer mal, peor o como lo hacen éstos. Y es que
aquella expresión tan original suya viene a corroborar la tesis de
un servidor, ya expuesta en otras ocasiones, de que en España se
legisla cada vez peor.
Haciendo
un breve paréntesis a la
serie, inconclusa
aún, acerca de la sentencia del Tribunal Constitucional sobre el mal
llamado, -siempre, en mi opinión, claro está-, matrimonio
homosexual, en uno
de los comentarios colgados
en mi blog hacía alusión al tema, concretamente en la polémica Ley
de Tasas, exponiendo mi criterio sobre esa particular forma de
legislar que tenemos en nuestro país. E, impelido ahora por la
actualidad me veo
obligado
a incidir en la cuestión, a propósito de esta reciente joya
legislativa de la
actual ministra de Empleo y Seguridad Social. Vean, si no.
En
el BOE del pasado día 3 de diciembre de 2012, se dice que con
base en una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias
de 25 de abril de 2008, que vino a resolver un recurso interpuesto
por la empresa Antracitas de Guillón S.A. contra la resolución de 4
de marzo de 2004 de la Dirección General de la Tesorería General de
la Seguridad Social declarando la nulidad de ésta, -si el
Órgano Judicial no se dio mucha prisa en resolver, la Ministra
tampoco le anduvo a la zaga, esa es la verdad-, salió
publicada la Orden ESS/2576/2012, de 27 de noviembre, por el que se
fijan para el ejercicio 1990 las bases
normalizadas de cotización a la Seguridad Social, por continencias
comunes, en el Régimen Especial para la Minería del Carbón, en
cuyo artículo único se establecen dichas bases para cada una de
las categorías y especialidades profesionales, aplicables
durante el año 1990, -sí, sí, no es un error,
han leído bien-, dentro del ámbito territorial de las zonas de
Asturias, del Noroeste, del Sur y del Centro-Levante. Y en su
disposición final única se añade que la Orden entrará en vigor
en día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, sin
perjuicio de los efectos retroactivos que se derivan de la aplicación
del artículo único.
Y, claro, de inmediato se impone
hacer la consiguiente reflexión, que difícilmente puede tener una
mínima respuesta lógica y coherente. Porque vamos a ver, en la
problemática que nos ocupa, con independencia de que la bases
que ahora se establecen sea mayores o menores que las que se fijaron
entonces, -que es cosa que desconozco pero que para nada interesa al
asunto en sí-, es evidente que podrían darse tres situaciones: a)
que en su día no se efectuara ingreso alguno por aquellas cuotas; b)
que se ingresara de menos; y c) que se hubiera ingresado de más. Por
tanto, partiendo de la premisa de que el art. 2.3 del Código Civil
dice que las leyes no tendrán efecto retroactivo si no
dispusieren lo contrario, en los dos primeros casos no
habría ninguna dificultad en apariencia para que la Administración
pudiera exigir la diferencia a las empresas afectadas, si no fuera
porque el Real Decreto 1415/2004, Reglamento General de
Recaudación de la Seguridad Social, establece en su art. 42.1
que la obligación de pago de las cuotas de la Seguridad Social y
de los conceptos de recaudación conjunta prescribirá a
los cuatro años, a contar desde la fecha en que finalice el plazo
reglamentario de ingreso de aquéllas, -o, incluso yendo
más allá, admitiendo como aplicable la
prescripción general de quince años prevista en el art. 1964 de
dicho Código Civil, pues estamos hablando nada menos que de unas
cuotas que teóricamente habrían sido ingresadas CASI
VEINTIDÓS AÑOS ATRÁS-, aparte de que tropezaríamos
de lleno con el art. 9.3 de la Constitución que garantiza la
seguridad jurídica, -la cual se
iría al garete-, así como la irretroactividad de las
disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos
individuales. Y en la hipótesis de que la Administración
tuviera que devolver algún importe por haberse ingresado de más,
¿de verdad alguien se cree que de hecho se va hacer, por muy
importante que se considere la ministra doña Fátima Báñez,
firmante de la Orden? Porque también aquí nos encontraríamos con
el escollo del art .44.3 del Real Decreto 1415/2004 citado, habida
cuenta de que en él se dispone que el derecho a la
devolución de ingresos indebidos de cuotas prescribirá a los cuatro
años, a contar desde el día siguiente a su ingreso. ¿O
es que la ínclita señora Ministra, -que parece ser es una
reconocida jurista, aunque aquí lo disimule bastante bien-, ha
olvidado lo de la jerarquía normativa, teniendo en cuenta que lo que
ella ha firmado es una Orden, que iría en contra de un Real Decreto,
justamente ese mismo al que se ha hecho referencia?
Seamos
más coherentes, sra. Báñez, que
parece que se nos está yendo la olla.
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