domingo, 25 de noviembre de 2012

APOSTILLA A LA LEY DE TASAS

En la primera entrega de la serie que un servidor ha colgado en su blog bajo el nombre genérico No mienta sr. Ruiz Gallardón, que está feo, -que en realidad versaba sobre el proyecto de ley de tasas judiciales propuesto por el actual ministro de Justicia-, venía a decir, en contra del criterio de algún habitual tertuliano de televisión, que en España no solo se legisla bien sino que se legisla mal.
Pues bien, el proyecto de ley citado ya dejó de ser tal al haberse publicado en el BOE el día 21 de noviembre de 2012, convirtiéndose en la Ley 10/2012 bajo el título por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Quizás sea oportuno por ello hacer alguna apostilla sobre la misma. Porque hay que apresurarse a decir, como premisa previa, que ésta no ha establecido periodo alguno de vacatio, como normalmente suele hacerse, pues en su disposición final séptima se dice que entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Boletín Oficial del Estado, dando la impresión de que se ha querido hacer con nocturnidad y alevosía en un claro afán recaudatorio, aparte de su finalidad disuasoria, que esto sí lo ha señalado expresamente de esa forma el propio e ínclito señor Ministro. En cambio, el art. 11, referente a la justicia gratuita, será de aplicación a partir del 1 de enero de 2013; y hasta el 31 de mayo de 2015, -sí, sí, han leído bien-, estarán exentas de pago ciertas entidades asociadas al Servicio de Información Toxicológica, como Grandes Empresas de Distribución o Distribuidores, Autoservicios y Supermercados. ¿Hay quien lo entienda?
Pero, claro, como en nuestro país lo de la improvisación y lo de hacerlo todo sobre la marcha es un mal endémico, -no voy a incidir en mi opinión sobre esa monomanía exagerada por acudir al decreto ley-, no ha habido más remedio que rectificar y posponer su puesta en funcionamiento para mejor ocasión, porque resulta que los impresos para el ingreso de las dichosas tasas aún no han sido aprobados, -aunque sí lo ha sido el modelo de autoliquidación de la tasa por el alta y la modificación de fichas toxicológicas en el registro de productos químicos-, ni se ha llevado cabo, por supuesto, el desarrollo reglamentario de la Ley, que debe hacer el Gobierno, a propuesta conjunta de los ministros de Justicia y de Hacienda y Administraciones Públicas. Seguramente ni el Ministro que ha impulsado la Ley, ni los asesores que lo han aconsejado, ni los redactores que han plasmado por escrito el texto, -el Presidente del Gobierno que la ha firmado ni el Rey que la sancionado, tampoco obviamente-, habrán reparado en un matiz importante. En efecto, al haber eliminado la Ley la exención de la tasa desde el punto de vista subjetivo a las personas físicas, quiere decir que los trabajadores ya tendrán que hacer frente a ellas, si quieren recurrir en suplicación o casación ante la Jurisdicción de lo Social o la Contencioso Administrativa; si bien esto tropezaría en principio con la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita, pues ésta en su art. 2.d) dispone que a ella tendrán derecho en el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social, tanto para la defensa en juicio como para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales, al igual para los litigios que sobre esta materia se sustancien ante el orden contencioso-administrativo. Ergo, si la Ley de Tasas no contiene cláusula derogatoria alguna, ni aún la genérica habitual, -salvo la del art. 35 de la Ley 53/2002, que había recuperado la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional suprimida por la Ley 8/1989-, y la Ley 1/1996 no excluye en absoluto los recursos, -cierto es que aquélla ha introducido una modificación a destacar respecto al proyecto inicial, cual es la de que en el orden social los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán un descuento del sesenta por ciento en los recursos de suplicación o casación-, la antinomia parece evidente. Y, de igual forma no se habrá caído en la cuenta de que la Ley 1/2009, por la que se modificó la Ley Orgánica del Poder Judicial, estableció un depósito para recurrir, que van desde los 25 a los 50 euros, según el tipo de recurso, incluido el de revisión contra los Decretos dictados por los Secretarios judiciales. Porque, ¿ello no supone en la práctica una doble imposición tributaria, por mucho que en una norma se le llame tasa y en otra depósito?
Por cierto, en la Ley de Tasas Judiciales se modifican, aparte de la Ley 8/1989 de Tasas y Precios Público y el art. 241 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, -que sí guardan relación con el tema-, el art. 23 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, -que nada tiene que ver-, o los artículos 3 y 5 del Real Decreto-ley 20/2012, que ya es el colmo, pues estos aluden a la paga extraordinaria de los funcionarios de la Administración de Justicia y a la cuota de derechos pasivos. ¿Se puede decir que eso es legislar bien? ¡Anda ya!

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