No sabe uno si atreverse a decir, como dicen que
dijo hace tiempo un conocido político jerezano, que la justicia
en España es un cachondeo. Pero desde luego, si no lo es, es
evidente que por una cosa u otra se empecina en estar permanentemente
en el candelabro. Y reflejo a propósito y adrede la expresión
—la del candelabro,
claro está—, a pesar
de que en su día se censurara tanto, y de hecho todavía se saca a
colación a veces, aquella forma de expresarse de una no menos
célebre modelo y actriz española, hasta el punto de que alguien
llegó a calificarla de brutalidad lingüística, lo cual me
parece una barbaridad, porque candelabro es, según la
definición de la RAE, un candelero de dos o más brazos, que se
sustenta sobre su pie o sujeto en la pared. Ergo, si candelabro
es una especie de candelero, —en
cualquier diccionario de sinónimos se recoge que uno lo es
respecto al otro y al revés—, no cabe duda de que la frase
no es del todo incorrecta, aun admitiendo que la locución concreta
la vincule el Diccionario al último de los vocablos citados.
Digresión anterior aparte, he leído en los medios
de comunicación, —noticia que
me ha sugerido el presente comentario— que la Audiencia
Provincial de Girona ha absuelto a una joven de 26 años para quien
inicialmente la Fiscalía pedía siete años y medio de
prisión, después de que una vecina la denunciase a
ella y a sus padres por los ruidos que emitía cuando ensayaba en su
piso de Puigcerdá. Al parecer la denunciante alegaba también
daños psicológicos .por haber tenido que aguantar durante cuarenta
horas semanales a lo largo de cuatro años —¿quizás
sxagerado no?—
el sonido del instrumento. Pero esto último es lo de menos;
porque lo que interesa destacar aquí es la petición de la
Fiscalía, que en opinión de un servidor se había pasado algo
más de tres pueblos.
En efecto, al decir de las fuentes periodísticas
consultadas, tanto la acusación particular como el Ministerio
Público pidieron en principio seis años de prisión más cuatro
años de inhabilitación por un delito de contaminación
acústica, —¡toma
ya!—, además de un año y medio más de privación de libertad
por el delito de lesiones psíquicas, que parece igualmente un
mucho demasiado.
Dejando, empero, al margen las presuntas lesiones
alegadas —ansiedad,
alteraciones del sueño y episodios de pánico por las que, según
la denunciante,
tuvo que pedir la baja
laboral—, conviene
fijar la atención en el otro delito que se le imputaba por
contaminación acústica
—supuestamente regulado en el art. 325 del Código Penal, aun
cuando en éste de ningún modo se mencione ex profeso así—,
porque con el debido respeto a la Fiscalía difícilmente puede
subsumirse en él la conducta de la denunciada. (Sí se contempla en
el art. 147 del citado Código el hecho de causar lesiones
que menoscaben la integridad corporal o la salud física
o mental, castigándose con penas de seis
meses a tres años o arresto de siete a veinticuatro fines de semana
cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el
resultado producido).
No cabe duda en verdad de que en abstracto el Ministerio Fiscal
—por establecerlo su Estatuto
Orgánico— tiene por misión promover la acción de la
justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los
ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a
petición de los interesados; pero de ahí a acudir en el caso
concreto a un procedimiento penal —pues,
de acuerdo con la teoría general del derecho, la intervención del
Estado ha de ser mínima—, media todo un abismo. No
olvidemos que determinadas conductas pueden ser corregidas, o
sancionadas incluso, a través de la vía civil o la
administrativa. Así en concreto, el Código Civil establece en su
art. 7.2 que todo acto u omisión que por la intención de su
autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice
sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un
derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente
indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o
administrativas que impidan la persistencia en el abuso. E igual
ordinal de la Ley de Propiedad Horizontal, por ejemplo, —al
referirse a que propietario y al ocupante del piso o local no les
está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble
actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para
la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre
actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas—,
dispone que el presidente de la comunidad, a iniciativa propia o
de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien
realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata
cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones
judiciales procedentes, que se sustanciarán a través del juicio
ordinario.
En todo caso, ¿era aplicable al presente supuesto
el delito de contaminación acústica? Lo veremos.
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