lunes, 9 de diciembre de 2013

EL NO CRITERIO DE LA JUSTICIA (I)

No sabe uno si atreverse a decir, como dicen que dijo hace tiempo un conocido político jerezano, que la justicia en España es un cachondeo. Pero desde luego, si no lo es, es evidente que por una cosa u otra se empecina en estar permanentemente en el candelabro. Y reflejo a propósito y adrede la expresión la del candelabro, claro está—, a pesar de que en su día se censurara tanto, y de hecho todavía se saca a colación a veces, aquella forma de expresarse de una no menos célebre modelo y actriz española, hasta el punto de que alguien llegó a calificarla de brutalidad lingüística, lo cual me parece una barbaridad, porque candelabro es, según la definición de la RAE, un candelero de dos o más brazos, que se sustenta sobre su pie o sujeto en la pared. Ergo, si candelabro es una especie de candelero, —en cualquier diccionario de sinónimos se recoge que uno lo es respecto al otro y al revés—, no cabe duda de que la frase no es del todo incorrecta, aun admitiendo que la locución concreta la vincule el Diccionario al último de los vocablos citados.
Digresión anterior aparte, he leído en los medios de comunicación, —noticia que me ha sugerido el presente comentario— que la Audiencia Provincial de Girona ha absuelto a una joven de 26 años para quien inicialmente la Fiscalía pedía siete años y medio de prisión, después de que una vecina la denunciase a ella y a sus padres por los ruidos que emitía cuando ensayaba en su piso de Puigcerdá. Al parecer la denunciante alegaba también daños psicológicos .por haber tenido que aguantar durante cuarenta horas semanales a lo largo de cuatro años —¿quizás sxagerado no? el sonido del instrumento. Pero esto último es lo de menos; porque lo que interesa destacar aquí es la petición de la Fiscalía, que en opinión de un servidor se había pasado algo más de tres pueblos.
En efecto, al decir de las fuentes periodísticas consultadas, tanto la acusación particular como el Ministerio Público pidieron en principio seis años de prisión más cuatro años de inhabilitación por un delito de contaminación acústica, —¡toma ya!—, además de un año y medio más de privación de libertad por el delito de lesiones psíquicas, que parece igualmente un mucho demasiado.
Dejando, empero, al margen las presuntas lesiones alegadas ansiedad, alteraciones del sueño y episodios de pánico por las que, según la denunciante, tuvo que pedir la baja laboral—, conviene fijar la atención en el otro delito que se le imputaba por contaminación acústica —supuestamente regulado en el art. 325 del Código Penal, aun cuando en éste de ningún modo se mencione ex profeso así—, porque con el debido respeto a la Fiscalía difícilmente puede subsumirse en él la conducta de la denunciada. (Sí se contempla en el art. 147 del citado Código el hecho de causar lesiones que menoscaben la integridad corporal o la salud física o mental, castigándose con penas de seis meses a tres años o arresto de siete a veinticuatro fines de semana cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido). No cabe duda en verdad de que en abstracto el Ministerio Fiscal —por establecerlo su Estatuto Orgánico— tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados; pero de ahí a acudir en el caso concreto a un procedimiento penal —pues, de acuerdo con la teoría general del derecho, la intervención del Estado ha de ser mínima—, media todo un abismo. No olvidemos que determinadas conductas pueden ser corregidas, o sancionadas incluso, a través de la vía civil o la administrativa. Así en concreto, el Código Civil establece en su art. 7.2 que todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso. E igual ordinal de la Ley de Propiedad Horizontal, por ejemplo, al referirse a que propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas, dispone que el presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes, que se sustanciarán a través del juicio ordinario.
En todo caso, ¿era aplicable al presente supuesto el delito de contaminación acústica? Lo veremos.

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