lunes, 4 de junio de 2018

TURNO PARA EL BOE

En el Boletín Oficial del Estado núm. 134 del día 2 de junio de 2018 fueron publicados tres importantes Decretos, todos bajo la firma del Rey como Jefe del Estado, relativos a la moción de censura presentada por el PSOE contra el ya expresidente del Gobierno Mariano Rajoy. El primero de ellos en figurar por orden cronológico (que no numérico), el 354/2018, textualmente dice que en virtud de lo dispuesto en el artículo sesenta y dos de la Constitución, vengo en nombrar Presidente del Gobierno a don Pedro Sánchez Pérez-Castejón, como consecuencia de la adopción por el Congreso de los Diputados de la moción de censura votada en la sesión celebrada los días 31 de mayo y 1 de junio de 2018, de acuerdo con lo establecido en el apartado dos del artículo ciento catorce de la norma constitucional.

Por su parte el segundo Decreto por el orden en que aparece, el 352/2018, dice que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62 y 101 de la Constitución, y según establece su artículo 114.2, si el Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno presentará su dimisión al Rey. Como consecuencia de adopción por el Congreso de la moción de censura votada en la sesión celebrada los días 31 de mayo y 1 de junio de 2018, vengo en declarar el cese de los siguientes miembros del Gobierno, que continuarán en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno. Y a continuación relaciona con nombres y apellidos los titulares hasta ahora de los trece Ministerios, empezando por la Vicepresidenta y terminando por la Ministra de Sanidad (1).

Y el tercer Decreto, el 353/2018, dice que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62 y 101 de la Constitución, y según establece su artículo 114.2, si el Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno presentará su dimisión al Rey. Como consecuencia de la adopción por el Congreso de la moción de censura votada en la sesión celebrada los días 31 de mayo y 1 de junio de 2018, vengo en declarar el cese de don Mariano Rajoy Brey como Presidente del Gobierno.

Vaya por delante, por supuesto, que entre las funciones del Rey, según el art. 62 de la Constitución, está la de nombrar y separar a los miembros del Gobierno (2); y, por tanto, no hay nada que objetar en cuanto al fondo del asunto. Pero, respecto a la forma, y con el fin de mantenerse fiel a la costumbre que es habitual en él, un servidor ha reparado en ciertos detalles que, si bien quizás resulten menos trascendentes, no dejan de ser curiosos cuando menos. Así, al margen de que los tres Decretos no guardan uniformidad alguna a la hora de citar los guarismos de los preceptos que se citan en ellos (pues en uno los mismos figuran en letra y en  otros +- en números), existen otras cuestiones que han sido objeto de su consideración. Concretamente en el primer Decreto, junto a la firma de FELIPE R. (que aparece abajo a la derecha, como en cualquier otra ley), al final en el centro figura la de la Presidenta del Congreso de los Diputados; pero en los otros dos la que figura es la de Mariano Rajoy. Es decir, que es el propio expresidente quien propone el cese de los miembros de su Gobierno (lo cual hasta cierto punto sería totalmente normal; pero al mismo tiempo (o al menos, literalmente interpretado no cabe colegirse de otro modo) en teoría lo hace con su propio cese, cosa que ya parece menos lógico y racional. Por otra parte, en el segundo Decreto citado se dice (y es verdad que el art. 114.2 de la Constitución así se expresa textualmente) que el Gobierno presentará su dimisión al Rey (3); empero en esta ocasión en ningún medio de comunicación se ha publicado que se haya hecho realmente (si bien tampoco ha dado tiempo a ello, pues los tres Decretos tienen data del 1 de junio, que es la misma fecha de la votación de la moción de censura), extremo que por otro lado uno entiende que no era preceptivo a tenor de lo previsto en el art. 101 de nuestra Norma Suprema (4), como tampoco se ha dicho que el presidente del Gobierno haya hecho lo propio, algo que igualmente el comentarista considera que no era necesario, porque aquel forma parte del Gobierno.

En todo caso, un servidor quiere aprovechar la ocasión para manifestar que, aun admitiendo que la Constitución desde el punto de vista gramatical y sintáctico no tiene muchos fallos (que algunos sí que tiene, caso de algún que otro leísmo o el uso de ciertas mayúsculas inadecuadas), como en el supuesto de los artículos transcritos en las notas del presente comentario (ya que lo de las normas de la RAE sobre las tildes superfluas o innecesarias son posteriores a la fecha de publicación de aquella), duda un tanto si el verbo adoptar es el apropiado para aludir, cual se hace reiteradamente en la misma, al supuesto de la moción de censura. Y es que la Real Academia de la Lengua, cuando se refiere al verbo adoptar, aparte de otras definiciones que obviamente no afectan para nada a la cuestión (como la de: a] tomar legalmente en condición de hijo al que no lo es biológicamente; b], acoger a un animal como mascota; c] adquirir, recibir una configuración determinada; o d] recibir, haciéndolo propio, un método, una doctrina, etc., que han sido creados por otros), define el término como tomar resoluciones o acuerdos con previo examen o deliberación, cosa que stricto sensu en la presente hipótesis no da una idea exacta de lo que se quiere expresar con ello, aun cuando pudiera aceptarse por aproximación. En efecto, una moción de censura no es el acuerdo que se adopta en sí, no obstante se diga de esa guisa en el art. 113 de la Constitución (5); la moción consiste realmente en la propuesta que se hace o que se insta para tomar una determinada deliberación con objeto de retirar la confianza al presidente del Gobierno y forzar su dimisión, cosa esta última que no se ha producido (bien es verdad que a la postre lo han dimitido), que evidentemente conducia un resultado (el que sea), que hará que prospere o no esa moción de censura, que es otra historia. El art. 178, por ejemplo, del Reglamento del Congreso de los Diputados sí habla de la aprobación de una moción de censura (6), que ciertamente parece reflejar con más propiedad la idea de lo que se quiere expresar. Digamos, pues, las cosas como son con todo respeto hacia los llamados padres de la Constitución.



(1) Doña María Soraya Sáenz de Santamaría Antón, vicepresidenta del Gobierno y ministra de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales. Don Alfonso María Dastis Quecedo, ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Don Rafael Catalá Polo, ministro de Justicia. Doña María Dolores de Cospedal García, ministra de Defensa. Don Cristóbal Montoro Romero, ministro de Hacienda y Función Pública. Don Juan Ignacio Zoido Álvarez, Ministro del Interior. Don Íñigo Joaquín de la Serna Hernáiz, Ministro de Fomento. Don Íñigo Méndez de Vigo y Montojo, ministro de Educación, Cultura y Deporte. Doña María Fátima Báñez García, ministra de Empleo y Seguridad Social. Don Álvaro María Nadal Belda, ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital. Doña Isabel García Tejerina, ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente. Don Román Escolano Olivares, ministro de Economía, Industria y Competitividad.Y Doña Dolors Montserrat Montserrat, ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

(2) En su apartado e) dice que corresponde al Rey nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente.

(3) El art. 114.2 establece que si el Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno presentará su dimisión al Rey y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido de la confianza de la Cámara a los efectos previstos en el artículo 99. El Rey le nombrará Presidente del Gobierno.

(4) El art. 101.1 dispone que el Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente.
(5) El art. 113.1 prevé que el Congreso de los Diputados puede exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura.

(6) El art. 178 estatuye que cuando el Congreso de los Diputados aprobare una moción de censura, su Presidente lo pondrá inmediatamente en conocimiento del Rey y del Presidente del Gobierno. El candidato a la Presidencia del Gobierno incluido en aquélla se considerará investido de la confianza de la Cámara, a los efectos previstos en el artículo 99 de la Constitución.

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