viernes, 14 de septiembre de 2012

ALGO SOBRE EL H URTO FAMÉLICO Y EL ESTADO DE NECESIDAD (II)

Ya habíamos dicho en nuestro comentario anterior que el llamado por la doctrina y la jurisprudencia hurto necesario, -mejor que hurto famélico o hurto miserable, que en opinión de un servidor serían poco apropiados-, no está contemplado como tal en nuestro ordenamiento jurídico. Y habíamos dejado apuntado también que en otra glosa hablaríamos algo respecto a lo que sobre el tema ha ido elaborando la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Por razones de metodología, sin embargo, parece oportuno hacer una somera referencia previa a los aspectos legales acerca de la citada figura jurídica. Porque, no obstante la afirmación primeramente expuesta, no se puede dejar de reconocer que en cierto modo ésta podría tener respaldo en el estado de necesidad. En efecto, el vigente Código Penal incluye tal circunstancia en su art. 20.5º como causa de exención de responsabilidad criminal, al decir textualmente que está exento de ella el que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, si bien se encarga de matizar, eso sí, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1º) que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar; 2º) que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto; y 3º) que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse. Por lo tanto, es evidente que en el caso del hurto necesario éste habría que encajarlo en el primer número de los mencionados, haciendo abstracción de los otros dos que por razones obvias no harían al caso. De todas formas, el tema resulta un mucho peligroso, ya que podría dar lugar a una casuística interminable tan propia de la picaresca española, -no hay que olvidar que este tipo de novelas es característica de la narrativa de nuestro Siglo de Oro-, o, cuando menos, a múltiples situaciones subjetivas, que en todos los casos tendrían que estar sujetas ineludiblemente al control y supervisión de la autoridad judicial.
Es curioso observar que el anterior Código Penal de 1973, -en realidad era un texto refundido conforme a una ley de 1971, pero que de hecho mantuvo las líneas maestras del texto revisado de 1963, el cual a su vez introdujo pocas novedades respecto al texto reformado de 1944-, ya establecía en el punto 7º del art. 8 exactamente lo mismo que se .dice en el actual aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, con la única variante de que el capítulo entonces se intitulaba de las circunstancias que eximen de la responsabilidad criminal y el de ahora se denomina de las causas que las eximen, al margen de que los verbos lesionar e infringir entonces figuraban en presente de indicativo y ahora lo están en el de subjuntivo, con la curiosidad añadida de que hasta los preceptos de ambos coinciden en el mismo encuadre general, -el Capítulo II del Libro I-,. variando tan sólo el ordinal de los artículos, pues el actual se corresponde con el número 20 y los anteriores con el 8, como ha quedado dicho. (Por cierto, el Código de 1973 decía derogar el de 1932 y no el de 1944).
Para un servidor, el asunto importante a destacar ahora aquí es el tema de la responsabilidad civil, que no es nada simple, por mucho que lo parezca. En efecto, si consideramos aisladamente el art. 116.1 del actual Código Penal la cuestión no admite dudas, porque éste establece que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios; ergo sensu contrario, si la persona que comete una acción, en principio delictiva, amparándose en el estado de necesidad está exenta de responsabilidad criminal, en teoría también lo estaría de la civil. Pero resulta que el Código luego, manteniendo el texto primigenio, dice que la exención de la responsabilidad criminal declarada en los números 1.º, 2.º, 3.º, 5.º y 6.º del artículo 20 no comprende la de la responsabilidad civil, estableciendo seguidamente unos parámetros ad hoc, que para la hipótesis del número 5º añade, -recordemos que éste justamente se refiere al estado de necesidad-, que serán responsables civiles directos las personas en cuyo favor se haya precavido el mal, en proporción al perjuicio que se les haya evitado, si fuera estimable o, en otro caso, en la que el Juez o Tribunal establezca según su prudente arbitrio.
En definitiva, si la responsabilidad civil comprende la restitución y la indemnización de perjuicios materiales, aparte de los morales y la reparación del daño (art. 110 CP), la pregunta es obvia. ¿Realmente una persona, que sustrae alimentos de un supermercado porque no tiene para comer, -pienso en el caso de la mujer multada-, podrá hacer frente a la restitución y a los daños materiales? O más difícil aún, ¿con apoyo en la frase poco afortunada destacada en negrita, la responsabilidad sería exigible a los destinatarios de los alimentos en el supuesto de los hurtos perpetrados por sindicalistas u otros idealistas de turno? Uno confiesa humildemente que no tiene respuesta.

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