miércoles, 12 de septiembre de 2012

ALGO SOBRE EL HURTO FAMÉLICO Y EL ESTADO DE NECESIDAD (I)

Para la Gramática española el adjetivo, -que etimológicamente procede del vocablo latino adietivus, es decir, algo que se agrega encerrando, por ende, la idea de añadir-, es una parte variable de la oración que califica o determina al sustantivo, al que acompaña para expresar alguna cualidad de la persona o cosa nombrada. Así, por ejemplo, si alguien hace mención a un papel blanco o a un lápiz rojo no se está refiriendo a un papel o a un lápiz cualquiera, sino a un papel que es de color blanco o a un lápiz que es de color rojo respectivamente.
Sirva tal inciso como introducción al presente comentario, que pretende ser es una continuación al anterior sobre los robos o los hurtos producidos últimamente en supermercados a raíz de la actual crisis económica, para analizar si constituyen una eximente o una atenuante del correspondiente ilícito penal con amparo en el estado de necesidad, que algún sector doctrinal conoce como hurto famélico, no totalmente de forma apropiada en opinión de un servidor. Y uno entiende que no lo es porque la palabra famélico, por ser un adjetivo, está calificando al sustantivo hurto, con lo cual se estaría predicando la condición de famélico del hurto en sí, cuando en realidad el famélico, -o hambriento, a cuya acepción se remite el Diccionario de la RAE-, lo es el sujeto autor de la acción. Por cierto, al hurto famélico la jurisprudencia lo denomina también necesario o miserable, no muy adecuado tampoco el segundo, -al contrario que el primero, que sí tendría sentido-, habida cuenta de su significado de desdichado o infeliz, pues en todo caso en tal estado o situación estaría la persona que lleva a cabo el hecho, sin valorar ahora si éste es delictivo o no, que es otra historia.
Realmente la figura del hurto famélico no está contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, si bien su apreciación como causa de justificación podría encontrarse en el estado de necesidad de que habla el art. 20.5º del actual Código Penal; aunque exista delito no hay delincuente ha dicho algún autor en defensa de esta tesis. En puridad, dicha figura jurídica ahonda sus raíces en los más antiguos Derechos orientales y en el Derecho germánico, alcanzando una importancia notable en el Derecho Canónico de la Edad Media, hasta el punto de que los teólogos de esa época crearon la doctrina de que el hurto de alimentos por un hambriento o de vestidos por quien no tenía con qué cubrirse no era pecado si se ejecutaba en extrema necesidad, siendo impunes tales conductas. Y, para fundamentar sus argumentos sobre la impunidad del hurto famélico, algunos teólogos se basaron incluso en un hecho bíblico, tomado del Evangelio de san Mateo (cap. 12) y de san Lucas (cap. 6), según el cual un sábado Jesús y sus discípulos caminaban por un campo sembrado de trigo y como tenían hambre comenzaron a coger espigas y a comerlas, siendo censurados por los fariseos, a los que el Maestro replicó que no debían condenar a inocentes. Otros tratadistas, siguiendo a santo Tomás, se ocuparon de defender la conducta del pobre que, en situación de inanición, se apodera de una cosa ajena, al estar ejerciendo un justo derecho, dada la obligación que tienen los ricos de socorrer a los pobres. Por otro lado, algunos miembros de la Escuela del Derecho Natural del siglo XVII alegaron la teoría de la vuelta a la comunidad de bienes, al considerar que en casos de extrema necesidad existe el derecho de servirse de las cosas ajenas como si fueran aún comunes, antes de haberse procedido a un reparto entre los particulares, posición que no era del todo nueva, pues ciertos jesuitas como Francisco Suárez ya habían afirmado la autonomía de la ley natural. Desde el punto de vista de la filosofía del derecho, el iusnaturalismo mantiene que la legitimidad de las leyes del derecho positivo, o sea, el conjunto de leyes vigentes en un Estado, depende del Derecho natural. Desde este punto de vista, el que una ley haya sido promulgada por la autoridad competente cumpliendo los requisitos formales exigibles no es suficiente para que sea legítima. Y una consecuencia que suele extraerse de la posición iusnaturalista es que sería legítimo resistirse a la autoridad cuando intenta imponer el cumplimiento de una ley que no es compatible con la ley natural. El atractivo del iusnaturalismo es que de ese modo se justifica la resistencia a la autoridad abusiva del Estado; pero el problema es que, planteadas así las cosas, se mezcla la legitimidad moral de una ley con la legalidad de ésta.
A mediados del siglo XX el eminente jurista Jiménez de Asúa acuñó la definición de hurto famélico
como la sustracción para aplacar el hambre y cubrir la desnudez. Y destacados penalistas sostienen que en el caso concreto existe un conflicto entre el derecho a la propiedad y el sufrimiento que padece el sujeto activo del hecho punible. Pero, ¿qué dice al respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo? Esta es una cuestión sobre la que volveremos otro día.

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