domingo, 9 de septiembre de 2012

QUE VENGA, Y PRONTO, EL JUEZ CALATAYUD

 Hace unas fechas apareció en los medios de comunicación la noticia de que una mujer, que se llevó de un supermercado de Vilafranca del Penedès 241 euros en productos de primera necesidad, ha sido condenada por una falta de hurto. Pero esto no es lo relevante de la noticia; lo destacable, -y que a uno le ha sugerido el presente comentario-, es que, según las mismas fuentes periodísticas, la mujer deberá abonar 90 euros de multa, al margen de tener que pagar las costas judiciales y devolver a la cadena alimentaria el importe de los alimentos y productos de higiene personal que tomó sin pagar con la ayuda de un grupo de activistas de la Plataforma de Afectados por la Hipoteca (PAH), sin duda al más puro estilo puesto de moda por el alcalde de Marinaleda y diputado por Izquierda Unida en el Parlamento de Andalucía, que ya ha tenido más de un emulador.
Y es que da la impresión, -a la vista está, de acuerdo con la frase acuñada al parecer por el periodista y político estadounidense Horace Greeley-, de que en multitud de ocasiones el sentido común es el menos común de los sentidos para muchos de los humanos, incluidos algunos jueces, a los que hay que suponer una dosis mínima de preparación, como antaño se decía respecto al valor en el militar. En efecto, siguiendo siempre las mismas fuentes periodísticas, la mujer en el juicio celebrado en medio de una gran expectación reconoció los hechos, declarando que actuó movida por la necesidad y que no pagó la compra porque carece de recursos.
Y aquí radica el quid de la cuestión. Porque vamos a ver. Si una persona no dispone de medios económicos para sus necesidades básicas, es casi una imposibilidad metafísica que pueda pagar una multa. Pero es que en este caso ni siquiera habría que haber agudizado el ingenio, como suele hacer el juez de menores de Granada D. Emilio Calatayud, -de ahí el título del presente comentario-, conocido por sus sentencias ejemplares desde el punto de vista práctico; incluso, no cabría argüir que es que la jueza se limitó a aplicar la ley, pues es completamente inexacto. Así, en concreto, el art. 623 del Código Penal, tras la modificación operada por la Ley Orgánica 5/2010, establece que serán castigados con localización permanente de cuatro a 12 días o multa de uno a dos meses los que cometan hurto, si el valor de lo hurtado no excediera de 400 euros. Ergo, haciendo abstracción de que el art. 35 del citado Código incluye la localización permanente entre las penas privativas de libertad, -junto a la prisión y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, aunque ésta es discutible pueda considerarse como tal desde el punto de vista técnico jurídico-, cabía una sanción alternativa mucho más lógica por razones obvias y no rayana en la contradictio in terminis de los latinos o el oxymoron de los griegos. Por cierto, en el Código realmente no llega a aclararse en qué consiste la pena de localización permanente, aun cuando es verdad que puede conjeturarse por la dicción del art. 37.1, -éste señala que su cumplimiento obliga al penado a permanecer en su domicilio o en lugar determinado fijado por el juez en sentencia o posteriormente en auto motivado-, que es lo más parecido a lo que en la redacción anterior se indicaba como arresto de fin de semana; incluso, hasta hubiera sido preferible quizás, sin querer buscar tecnicismos absurdos que no llevan a ninguna parte y que nada orientan al ciudadano, volver a la figura del arresto domiciliario de que hablaba el Código Penal de 1973.
Finalmente, uno entiende que en el caso de referencia existen otros matices a considerar, a saber: a), que en la sentencia objeto de este comentario la jueza razona, al parecer, que es plenamente consciente de la delicada situación económica de muchas familias como consecuencia de la actual y sobradamente conocida crisis económica, si bien matiza que ese argumento no sirve para justificar un hecho delictivo y totalmente reprochable;. b), que el fiscal consideró que la mujer actuó con ánimo de lucro y que el Estado garantiza que nadie muera de hambre; y c), que el abogado defensor solicitó la absolución o, en todo caso, que se le eximiera de culpa al haber cometido un hurto por necesidad.
Acerca de la primera cuestión nada tiene que añadir un servidor, por ser algo del todo coherente. Sí es cosa más discutible el razonamiento del ministerio público, incluso en lo referente al ánimo de lucro, por cuanto no es una condición exigida en el caso de la falta de hurto, aunque lo sea en la hipótesis del delito (art. 623 y 234 CP). Y sobre el hurto por necesidad, o el hurto famélico de que hablan algunos tratadistas, no es causa prevista stricto sensu ni como eximente ni como atenuante en nuestro Código Penal; pero este extremo, al igual que el anterior, sería motivo de glosa aparte.

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