miércoles, 7 de noviembre de 2012

NO MIENTA, SR.RUIZ GALLARDÓN, QUE ESTÁ FEO (II)

Las tasas judiciales, que habían sido reguladas por el Decreto 1035/1959, -dictado en desarrollo de la Ley de 26 de diciembre de 1958, creadora las tasas y exacciones parafiscales en general-, fueron eliminadas por la Ley 25/1986, mediante un conciso y lacónico artículo único, que el preámbulo de la misma justificaba en los artículos 14 y 24 de la Constitución, -no se debe olvidar que aquél era un texto preconstitucional-, con el fin de que todos los ciudadanos puedan obtener justicia cualquiera que sea su situación económica o su posición social.

Pues bien, justo dieciséis años después otra normativa, -concretamente la Ley 53/2002, llamada de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que no deja de ser un auténtico batiburrillo de normas-, en su art. 35 innovó once apartados refiriéndose a una tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo, eso sí, de soslayo y por sorpresa. Y hay que decirlo claramente así, porque en la Exposición de Motivos de esa Ley, que hablaba de modificación de tasas y cánones de diversa índole, al igual que de la creación de otras, -como por los derechos de examen para las titulaciones para el gobierno de las embarcaciones de recreo, por los servicios de habilitación nacional del profesorado universitario, por homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros, por el examen preliminar internacional de la Oficina Española de Patentes y Marcas, por los servicios y actividades en materia de industrias alimentarias, preparados alimenticios para regímenes especiales y/o dietéticos y aguas minerales naturales y de manantial, por la adjudicación del Código de Identificación de los Alimentos Dietéticos destinados a Usos Médicos Especiales susceptibles de financiación por el Sistema Nacional de Salud, clasificación por tipo de dieta, así como por los cambios de nombre y/o composición de los referidos productos y tasas exigibles para los servicios y actividades realizados en materia de plaguicidas de uso ambiental y en la industria alimentaria, así como para todos los biocidas en general-, guardaba absoluto silencio sobre la creación de las tasas judiciales.

Por ello, si a lo anterior se le puede llamar legislar bien, como entendía el tertuliano aludido en la entrada anterior de esta serie, que venga Dios y lo vea. Pero vayamos a la otra cuestión planteada, la relativa al lenguaje empleado en la redacción de las normas.

El Decreto citado al principio, primigenio regulador de las tasas judiciales, indicaba en su artículo 2º que la obligación de contribuir se origina por la actuación de los Tribunales y Juzgados, salvo los casos de no sujeción o exención determinados por los preceptos vigentes. Y el artículo 3º establecía que vienen obligados al pago de las tasas las personas físicas o jurídicas, que promuevan la actuación de los Tribunales y Juzgados o sean parte en el proceso y las que actúen en su nombre. Sin embargo, en los correspondientes correlativos de la Ley, que vino a recuperar un tanto sui generis las susodichas tasas, se disponía que constituye el hecho imponible de la tasa el ejercicio de la potestad jurisdiccional a instancia de parte, en tanto que son sujetos pasivos de la tasa quienes promuevan el ejercicio de la potestad jurisdiccional y realicen el hecho imponible de la misma. Es decir, que puestos en parangón los textos de ambas normas, no hay que hacer ningún alarde intelectivo especial para colegir que los dos primeros son bastantes más inteligibles para el ciudadano medio que los dos segundos.

Y, en cuanto a la no sujeción de las tasas, el Decreto decía que estaban exentos del pago el Estado, el Ministerio Fiscal, los que gozaren del beneficio de la justicia gratuita y los denunciantes ante la jurisdicción criminal de delitos o faltas. La Ley, en cambio, hablaba de exenciones subjetivas, a aplicar a las entidades sin fines lucrativos que hayan optado por el régimen fiscal especial de la Ley 49/2002, las entidades total o parcialmente exentas en el Impuesto sobre Sociedades, las personas físicas y los sujetos pasivos que tengan la consideración de entidades de reducida dimensión de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades.

Queda, por último, hacer alguna referencia a los aspectos diferenciadores entre la Ley 53/2002 y el Proyecto de Ley aún en trámite parlamentario, que realizará un servidor en un comentario próximo.

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