Las tasas judiciales, que
habían sido reguladas por el Decreto 1035/1959, -dictado en
desarrollo de la Ley de 26 de diciembre de 1958, creadora las tasas y
exacciones parafiscales en general-, fueron eliminadas por la Ley
25/1986, mediante un conciso y lacónico artículo único, que el
preámbulo de la misma justificaba en los artículos 14 y 24 de
la Constitución, -no se debe olvidar que aquél era un texto
preconstitucional-, con el fin de que todos los ciudadanos puedan
obtener justicia cualquiera que sea su situación económica o su
posición social.
Pues bien, justo
dieciséis años después otra normativa, -concretamente la Ley
53/2002, llamada de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social, que no deja de ser un
auténtico batiburrillo de normas-, en su art. 35
innovó once apartados refiriéndose a una tasa por el
ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y
contencioso-administrativo, eso
sí, de soslayo y por sorpresa. Y hay
que decirlo claramente así, porque en la Exposición de Motivos
de esa Ley, que hablaba de modificación de tasas y cánones de
diversa índole, al igual que de la creación de otras, -como
por los derechos de examen para las titulaciones para el
gobierno de las embarcaciones de recreo, por
los servicios de habilitación nacional del profesorado
universitario, por
homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros,
por el examen preliminar internacional de la Oficina
Española de Patentes y Marcas, por
los servicios y actividades en materia de industrias alimentarias,
preparados alimenticios para regímenes especiales y/o dietéticos y
aguas minerales naturales y de manantial, por
la adjudicación del Código de Identificación de los Alimentos
Dietéticos destinados a Usos Médicos Especiales susceptibles de
financiación por el Sistema Nacional de Salud, clasificación por
tipo de dieta, así como por
los cambios de nombre y/o composición de los referidos productos
y tasas exigibles para los servicios y actividades realizados en
materia de plaguicidas de uso ambiental y en la industria
alimentaria, así como para todos los biocidas en general-,
guardaba absoluto silencio sobre la creación de las tasas
judiciales.
Por ello, si a lo
anterior se le puede llamar legislar bien, como entendía el
tertuliano aludido en la entrada anterior de esta serie, que
venga Dios y lo vea. Pero vayamos a la otra cuestión planteada, la
relativa al lenguaje empleado en la redacción de las normas.
El Decreto citado al
principio, primigenio regulador de las tasas judiciales, indicaba
en su artículo 2º que la obligación de contribuir se origina
por la actuación de los Tribunales y Juzgados, salvo los casos de no
sujeción o exención determinados por los preceptos vigentes. Y
el artículo 3º establecía que vienen obligados al pago de las
tasas las personas físicas o jurídicas, que promuevan la actuación
de los Tribunales y Juzgados o sean parte en el proceso y las que
actúen en su nombre. Sin
embargo, en los
correspondientes correlativos de la Ley, que vino a recuperar
un tanto sui generis las susodichas tasas, se disponía que
constituye el hecho imponible de la tasa el ejercicio de la
potestad jurisdiccional a instancia de parte, en tanto que son
sujetos pasivos de la tasa quienes promuevan el ejercicio de la
potestad jurisdiccional y realicen el hecho imponible de la misma.
Es decir, que puestos en parangón los textos de ambas normas, no hay
que hacer ningún alarde intelectivo especial para colegir que los
dos primeros son bastantes más inteligibles para el ciudadano medio
que los dos segundos.
Y, en cuanto a la no
sujeción de las tasas, el Decreto decía que estaban exentos del
pago el Estado, el Ministerio Fiscal, los que gozaren del beneficio
de la justicia gratuita y los denunciantes ante la jurisdicción
criminal de delitos o faltas. La Ley, en cambio, hablaba de
exenciones subjetivas, a aplicar a las entidades sin fines
lucrativos que hayan optado por el régimen fiscal especial de la Ley
49/2002, las entidades total o parcialmente exentas en el Impuesto
sobre Sociedades, las personas físicas y los sujetos pasivos que
tengan la consideración de entidades de reducida dimensión de
acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del Impuesto sobre
Sociedades.
Queda, por último, hacer
alguna referencia a los aspectos diferenciadores entre la Ley 53/2002
y el Proyecto de Ley aún en trámite parlamentario, que realizará
un servidor en un comentario próximo.
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