Según
se dice en el art. 35, apartado uno, punto 2, de la vigente Ley
53/2002, de 30 de diciembre, -mediante la que se recuperó un tanto
sui generis las tasas
por el ejercicio de la potestad jurisdiccional-,
. la tasa regulada en esta Ley tiene carácter estatal y
será exigible por igual en todo el territorio nacional, sin
perjuicio de las tasas y demás tributos que puedan exigir las
Comunidades Autónomas en ejercicio de sus respectivas competencias
financieras.
Interpretado, pues,
literalmente dicho artículo, parece que en teoría la Administración
puede exigir una tasa adicional para poder ejercitar tal derecho. Y,
qué hace el nuevo proyecto; pues añadirle al precepto el inciso
de que no podrán gravar los mismos hechos imponibles, que es
tanto como no decir nada, porque con cambiar mínimamente el
concepto se habría soslayado el problema. En todo
caso, uno entiende que aquella previsión habría que
considerarla derogada tácitamente a la entrada en vigor el 1 de
julio de 2004 de la Ley General Tributaria, en virtud de su
Disposición Derogatoria Única, pues en el art. 4.1 dicha
Ley dispone que la potestad originaria para establecer tributos
corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley. Pero es que,
además, la teórica novedad de la Ley 53/2002, al
margen de ir contra el principio non bis in idem, -ya
que a la postre supondría una tributación doble por un mismo
concepto-, vulneraría la propia Constitución, pues conviene
recordar que el art. 149.1.5ª, 6ª y 14ª atribuye las
competencias exclusivas al Estado en materia de Administración de
Justicia, legislación procesal y Hacienda general y deuda del
Estado.
Sea como fuere, lo que
interesa destacar aquí son las variaciones más significativas del
Proyecto de Ley, puesta en relación con la actualmente en vigor,
que serían dos en opinión de un servidor. Una es la elevación de
la tasa en sí para el acceso a la jurisdicción; y la otra, el hecho
de suprimir la no exención de esa tasas a las personas físicas,
-que antes sí estaban exentas-, salvo para aquellas que tengan
reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita. Porque,
en definitiva, con la aplicación de una y otra modificación
quedaría malparado el derecho a la tutela judicial efectiva,
según el parecer de no pocos juristas de prestigio.
Obviamente a la cantidad
fija a satisfacer en adelante por el justiciable, sea persona física
o jurídica, hay que añadirle un importe variable en función de la
cuantía del proceso, -bien es verdad que esto ya está contemplado
en la Ley-, a saber: el 0,50 % hasta 1.000.000 de euros y el 0,25 %
a partir de esa cuantía. En el siguiente cuadro se muestran las
cuotas fijas para algunos procedimientos, detallándose igualmente
las que tendrían que haber pagado hasta aquí las personas
jurídicas:
Tipo de Procedimiento/Según Proyecto de Ley/
Según Ley en vigor/
Incremento
Juicio Verbal/Cambiario
(Civil) 150/90/60
Juicio Ordinario (Civil)
300/150/150
Juicio Monitorio (Civil)
100/90/10
Proced. Abreviado
(contencioso adm) 200/120/80
Proced. Ordinario
(contencioso adm) 350/210/140
Recurso Apelación Civil
800/300/500
Recurso
Casación/Infracción proc.(Civil) 1.200/600/600
Recurso Casación
(Contencioso adm) 1.200/600/600
Recurso Suplicación
(Social ) 500/ - /
500
Recurso Casación (Social)
750/
-/ 750
Así, en concreto, -por
citar un solo ejemplo-, quien pretenda impugnar en vía judicial una
multa de tráfico de 100 euros, con la nueva Ley tendrá que
pagar, -sin contar honorarios de abogado y procurador-, la
cantidad de 200,50 euros, pues a la cantidad fija del cuadro
anterior (procedimiento contencioso abreviado) hay que
sumarle el importe de la tasa variable también mencionada. ¡Ah!,
los procesos de cuantía indeterminada se valorarán en 20.000 euros
a efectos de tasas; y el trabajador, que hasta ahora estaba exento de
pagar, en segunda instancia sí tendrá que hacerlo.
¡Sencillamente genial! A
lo mejor no estaría mal proponer al sr. Ruiz Gallardón para el
Premio Nobel de Economía.
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