miércoles, 7 de noviembre de 2012

NO MIENTA, SR RUIZ GALLARDÓN, QUE ESTÁ FEO (y III)

Según se dice en el art. 35, apartado uno, punto 2, de la vigente Ley 53/2002, de 30 de diciembre, -mediante la que se recuperó un tanto sui generis las tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional-, . la tasa regulada en esta Ley tiene carácter estatal y será exigible por igual en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las tasas y demás tributos que puedan exigir las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus respectivas competencias financieras.

Interpretado, pues, literalmente dicho artículo, parece que en teoría la Administración puede exigir una tasa adicional para poder ejercitar tal derecho. Y, qué hace el nuevo proyecto; pues añadirle al precepto el inciso de que no podrán gravar los mismos hechos imponibles, que es tanto como no decir nada, porque con cambiar mínimamente el concepto se habría soslayado el problema. En todo caso, uno entiende que aquella previsión habría que considerarla derogada tácitamente a la entrada en vigor el 1 de julio de 2004 de la Ley General Tributaria, en virtud de su Disposición Derogatoria Única, pues en el art. 4.1 dicha Ley dispone que la potestad originaria para establecer tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley. Pero es que, además, la teórica novedad de la Ley 53/2002, al margen de ir contra el principio non bis in idem, -ya que a la postre supondría una tributación doble por un mismo concepto-, vulneraría la propia Constitución, pues conviene recordar que el art. 149.1.5ª, 6ª y 14ª atribuye las competencias exclusivas al Estado en materia de Administración de Justicia, legislación procesal y Hacienda general y deuda del Estado.

Sea como fuere, lo que interesa destacar aquí son las variaciones más significativas del Proyecto de Ley, puesta en relación con la actualmente en vigor, que serían dos en opinión de un servidor. Una es la elevación de la tasa en sí para el acceso a la jurisdicción; y la otra, el hecho de suprimir la no exención de esa tasas a las personas físicas, -que antes sí estaban exentas-, salvo para aquellas que tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita. Porque, en definitiva, con la aplicación de una y otra modificación quedaría malparado el derecho a la tutela judicial efectiva, según el parecer de no pocos juristas de prestigio.

Obviamente a la cantidad fija a satisfacer en adelante por el justiciable, sea persona física o jurídica, hay que añadirle un importe variable en función de la cuantía del proceso, -bien es verdad que esto ya está contemplado en la Ley-, a saber: el 0,50 % hasta 1.000.000 de euros y el 0,25 % a partir de esa cuantía. En el siguiente cuadro se muestran las cuotas fijas para algunos procedimientos, detallándose igualmente las que tendrían que haber pagado hasta aquí las personas jurídicas:

Tipo de Procedimiento/Según Proyecto de Ley/ Según Ley en vigor/ Incremento

Juicio Verbal/Cambiario (Civil)  150/90/60
Juicio Ordinario (Civil) 300/150/150
Juicio Monitorio (Civil) 100/90/10
Proced. Abreviado (contencioso adm) 200/120/80
Proced. Ordinario (contencioso adm) 350/210/140
Recurso Apelación Civil 800/300/500
Recurso Casación/Infracción proc.(Civil) 1.200/600/600
Recurso Casación (Contencioso adm) 1.200/600/600
Recurso Suplicación (Social ) 500/ - / 500
Recurso Casación (Social) 750/ -/ 750

Así, en concreto, -por citar un solo ejemplo-, quien pretenda impugnar en vía judicial una multa de tráfico de 100 euros, con la nueva Ley tendrá que pagar, -sin contar honorarios de abogado y procurador-, la cantidad de 200,50 euros, pues a la cantidad fija del cuadro anterior (procedimiento contencioso abreviado) hay que sumarle el importe de la tasa variable también mencionada. ¡Ah!, los procesos de cuantía indeterminada se valorarán en 20.000 euros a efectos de tasas; y el trabajador, que hasta ahora estaba exento de pagar, en segunda instancia sí tendrá que hacerlo.

¡Sencillamente genial! A lo mejor no estaría mal proponer al sr. Ruiz Gallardón para el Premio Nobel de Economía.

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