sábado, 13 de julio de 2013

¿DERECHO A NO DECLARAR?

Dentro del Capítulo Segundo del Título I, dedicado a los derechos y libertades, el art. 24.2 de nuestra Constitución establece como fundamental, entre otras cosas, que todos tienen derecho —es decir, tenemos todos los españoles a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables.. ¿Y por qué un servidor saca a colación esto, que suena a auténtica perogrullada? Pues porque no deja de sorprenderse cada vez que lee, u oye decir, en los medios de comunicación que cualquier imputado en algún delito se ha acogido a su derecho de no declarar. El último ejemplo lo tenemos en el caso de los secuaces del impresentable sindicalista libertario Diego Cañamero, quienes se ocupan de sacar pecho por ¿defender? algunos supuestos derechos de los demás pisoteando de paso el derecho constitucional de otras personas, cual es el derecho de propiedad, que está reconocido así de forma clara, no lo olvidemos, por el art. 33.1 CE—, pero que se olvidan de cumplir con los deberes que a ellos, como al resto de los ciudadanos, también le impone la propia Constitución en la que dicen ampararse para sus discutibles reivindicaciones.
Uno piensa que las cosas deben decirse como son y no de forma sesgada e incompleta, a fin de no sembrar confusión en la opinión pública; porque no se trata de hablar de fútbol o de toros, —sobre los cuales todo el mundo es muy libre de opinar, pues para ello no se precisa ninguna preparación especial, sino de algo mucho más serio que no debiera exponerse tan a la ligera. Y es que vamos a ver: una cosa es el derecho a no declarar y otra muy distinta el derecho a no declarar contra sí mismo (o no declararse culpable en definitiva); pero no porque lo diga un servidor, sino porque, en tanto esta última negativa tiene en efecto un respaldo constitucional, la primera no lo tiene, hasta el punto de que puede decirse que es al revés, por ser un deber que ha de considerarse englobado en la obligación de colaborar con la justicia, o de prestar la colaboración requerida por jueces y tribunales a que se refiere el art. 118 de nuestra nuestra Norma Fundamental.
Bajando al ámbito de lo penal que es el que aquí interesa, el art. 392 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que cuando el procesado rehúse contestar o se finja loco, sordo o mudo, el Juez instructor le advertirá que, no obstante su silencio y su simulada enfermedad, se continuará la instrucción del proceso. Y el art. 741 de la misma Norma señala que el tribunal apreciando, según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta Ley. No cabe duda, pues, de que el aforismo qui tacet consetire videtur puede tener singular relevancia en contra del presunto delincuente. Así, siguiendo al TEDH, el Tribunal Supremo ha dicho que dentro de la legalidad y al amparo de su facultad soberana, puede valorar el juzgador de instancia el silencio del acusado y consecuentemente el hecho de que éste no exponga una versión exculpatoria coherente para excluir la imputación. Para el Alto Tribunal, no cabe afirmarse que la decisión de un acusado de permanecer en silencio no puede tener implicación alguna en la valoración de las pruebas por parte del Tribunal que lo juzga. La lícita y necesaria valoración del silencio del acusado como corroboración de lo que ya está probado es una situación que reclamará claramente una explicación del acusado en virtud de las pruebas de cargo aportadas, de modo que el sentido común dicta que su ausencia equivale a que no hay explicación posible y a que, en consecuencia, el acusado es culpable. Y, en otro orden de cosas, el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispensa de la obligación de declarar como testigos, aparte del Abogado del procesado respecto a los hechos que éste le hubiese confiado en su calidad de defensor, a los eclesiásticos y ministros de los cultos disidentes sobre los hechos que les fueren revelados en el ejercicio de las funciones de su ministerio,.o a los funcionarios públicos cuando no pudieren declarar sin violar el secreto que por razón de sus cargos estuviesen obligados a guardar—, a los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, el caso de los padres y hermanos de José Bretón sí estaría justificado—, así como los parientes a que se refiere el número 3 del artículo 261 (éste hace alusión a los hijos naturales respecto de la madre en todo caso, y respecto del padre cuando estuvieren reconocidos, así como la madre y el padre en iguales casos).
Por lo tanto, no se sabe muy bien de donde se inventan los medios de comunicación eso de acogerse a su derecho a no declarar. Seamos coherentes, señores periodistas o seudoperiodistas.

No hay comentarios:

Publicar un comentario