Quizás a más de uno
pudiera sorprenderle, igual que le ha pasado a un servidor, la
referencia aparecida en los medios de comunicación respecto a que
José Bretón pueda ser condenado por homicidio o asesinato, una vez
que el Tribunal del Jurado ha determinado que, en efecto, es
penalmente responsable de la muerte de sus hijos. Y, a tenor de lo
que dice el Código Penal al respecto, la realidad es que la cosa no
está tan clara en el caso que nos ocupa, por muy repugnante que
sea la conducta de semejante individuo, lo cual no quita para que uno
desee, al igual que una gran parte de la ciudadanía, de que se
pudra en la cárcel.
Yendo al tema concreto, lo que establece el art. 139 del C.P. es que
será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años,
como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de
las circunstancias siguientes: 1.ª Con alevosía, 2.ª Por precio,
recompensa o promesa. 3.ª Con ensañamiento, aumentando deliberada
e inhumanamente el dolor del ofendido. Por lo tanto,
—haciendo abstracción que del
concepto se recoge en el Diccionario de la RAE como cautela
para asegurar la comisión de un delito contra las personas, sin
riesgo para el delincuente, pues
no aquí cabría ninguna duda de su existencia—,
habrá que ir a la definición que el propio Código
Penal hace de dicha circunstancia agravante de la responsabilidad
criminal, habida cuenta de que ninguna de las reseñadas en el citado
número 2º del artículo 139 —el
precio, la recompensa o promesa—
parece evidente
que no se han dado, ni tampoco en teoría quepa hablar de las del
número 3º, puesto que no se ha podido determinar con exactitud la
causa de la muerte de los niños; otra cosa es que hubieran fallecido
quemados en la hoguera, algo que no quiere uno imaginar por la
calificación que merecería un hecho tan execrable. Y, en tal
sentido, el art. 22 del propio Código dice que hay alevosía
cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las
personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que
tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el
riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte
del ofendido.
De
acuerdo con lo anterior, el principal problema que plantea de
lege data la existencia de la
alevosía —cuestión
distinta es lo que cabria hacer de lege ferenda—
es si ésta puede apreciarse en la muerte de seres indefensos. Bien
es cierto que, según copiosa jurisprudencia, la muerte de
niños, ancianos, impedidos, etc., debe estimarse siempre como
alevosía y, por ende, como asesinato.
Sin embargo, este criterio es incompatible con el sentido literal de
la definición antes transcrita, porque en la actual situación, si
bien se da la primera condición sine qua non
en cuanto a los modos o formas para asegurar muy directamente la
ejecución del delito, la presencia del segundo requisito objetivo
para ello brilla por su ausencia, pues en la práctica es difícil
imaginar una posible o teórica defensa por parte de los ofendidos,
en este caso unos niños tan pequeños. Y ya se sabe que la
jurisprudencia no es siempre uniforme, sino que suele ser cambiante
en el sentido de que el criterio aplicable por el Tribunal Supremo
se modifica con el tiempo, al igual que las leyes; así, como ejemplo
de esto último, es bueno recordar que el art. 406 del anterior
Código Penal incluía la premeditación conocida,—que
ahora no lo está—
entre las circunstancias a tener en cuenta para determinar si el
hecho de matar a una persona debía ser considerado como homicidio o
asesinato.
En
cualquier caso, puesto que parece no puede ponerse en tela de juicio
la existencia de más de una circunstancia para agravar la
responsabilidad criminal de José Bretón, como la de
parentesco, la de abuso de superioridad o la alevosía —siempre
y cuando no se le condene por asesinato,
en tanto en cuanto no se aplicarán las circunstancias
agravantes que la Ley haya tenido en cuenta al describir o sancionar
una infracción, ni a las que sean de tal manera inherentes al delito
que sin la concurrencia de ellas no podría cometerse, según el
art. 67 C.P.—, la pena
que puede serle impuesta es de suponer sea importante. Entrar en
disquisiciones sobre cuál puede ser ésta carece de sentido, ya que
dependerá de si el Tribunal sentenciador estima debe serlo en grado
mínimo o máximo, o en su mitad inferior o superior, etc.
Por
cierto, es chocante que se haya dicho que el abogado de José
Bretón va a recurrir la sentencia, —el
veredicto es difícil pueda serlo—,
pues ésta aún no se ha producido y no sabemos en qué términos se
va a producir, por lo que obviamente es imposible recurrir una
resolución que no existe.
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