lunes, 15 de julio de 2013

CASO BRETÓN, ¿HOMICIDIO O ASESINATO?

Quizás a más de uno pudiera sorprenderle, igual que le ha pasado a un servidor, la referencia aparecida en los medios de comunicación respecto a que José Bretón pueda ser condenado por homicidio o asesinato, una vez que el Tribunal del Jurado ha determinado que, en efecto, es penalmente responsable de la muerte de sus hijos. Y, a tenor de lo que dice el Código Penal al respecto, la realidad es que la cosa no está tan clara en el caso que nos ocupa, por muy repugnante que sea la conducta de semejante individuo, lo cual no quita para que uno desee, al igual que una gran parte de la ciudadanía, de que se pudra en la cárcel.

Yendo al tema concreto, lo que establece el art. 139 del C.P. es que será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Con alevosía, 2.ª Por precio, recompensa o promesa. 3.ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido. Por lo tanto, —haciendo abstracción que del concepto se recoge en el Diccionario de la RAE como cautela para asegurar la comisión de un delito contra las personas, sin riesgo para el delincuente, pues no aquí cabría ninguna duda de su existencia—, habrá que ir a la definición que el propio Código Penal hace de dicha circunstancia agravante de la responsabilidad criminal, habida cuenta de que ninguna de las reseñadas en el citado número 2º del artículo 139 —el precio, la recompensa o promesa parece evidente que no se han dado, ni tampoco en teoría quepa hablar de las del número 3º, puesto que no se ha podido determinar con exactitud la causa de la muerte de los niños; otra cosa es que hubieran fallecido quemados en la hoguera, algo que no quiere uno imaginar por la calificación que merecería un hecho tan execrable. Y, en tal sentido, el art. 22 del propio Código dice que hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.

De acuerdo con lo anterior, el principal problema que plantea de lege data la existencia de la alevosía cuestión distinta es lo que cabria hacer de lege ferenda es si ésta puede apreciarse en la muerte de seres indefensos. Bien es cierto que, según copiosa jurisprudencia, la muerte de niños, ancianos, impedidos, etc., debe estimarse siempre como alevosía y, por ende, como asesinato. Sin embargo, este criterio es incompatible con el sentido literal de la definición antes transcrita, porque en la actual situación, si bien se da la primera condición sine qua non en cuanto a los modos o formas para asegurar muy directamente la ejecución del delito, la presencia del segundo requisito objetivo para ello brilla por su ausencia, pues en la práctica es difícil imaginar una posible o teórica defensa por parte de los ofendidos, en este caso unos niños tan pequeños. Y ya se sabe que la jurisprudencia no es siempre uniforme, sino que suele ser cambiante en el sentido de que el criterio aplicable por el Tribunal Supremo se modifica con el tiempo, al igual que las leyes; así, como ejemplo de esto último, es bueno recordar que el art. 406 del anterior Código Penal incluía la premeditación conocida,que ahora no lo está entre las circunstancias a tener en cuenta para determinar si el hecho de matar a una persona debía ser considerado como homicidio o asesinato.

En cualquier caso, puesto que parece no puede ponerse en tela de juicio la existencia de más de una circunstancia para agravar la responsabilidad criminal de José Bretón, como la de parentesco, la de abuso de superioridad o la alevosía siempre y cuando no se le condene por asesinato, en tanto en cuanto no se aplicarán las circunstancias agravantes que la Ley haya tenido en cuenta al describir o sancionar una infracción, ni a las que sean de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no podría cometerse, según el art. 67 C.P.—, la pena que puede serle impuesta es de suponer sea importante. Entrar en disquisiciones sobre cuál puede ser ésta carece de sentido, ya que dependerá de si el Tribunal sentenciador estima debe serlo en grado mínimo o máximo, o en su mitad inferior o superior, etc.

Por cierto, es chocante que se haya dicho que el abogado de José Bretón va a recurrir la sentencia, el veredicto es difícil pueda serlo—, pues ésta aún no se ha producido y no sabemos en qué términos se va a producir, por lo que obviamente es imposible recurrir una resolución que no existe.

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