sábado, 11 de enero de 2014

LA SUBIDA DE LA LUZ

Todos nos hemos enterado, creo, por los medios de comunicación de la parafernalia montada en torno a la subasta eléctrica, —anulada a la postre por el Gobierno por haber concurrido circunstancias atípicas en la puja—, que, aunque dudo mucho que la mayoría de los ciudadanos sepamos en qué consiste, parece ser que nos hubiera supuesto para los consumidores a principios del año 2014 una subida superior al diez por ciento, ciertamente desorbitada para los tiempos que corren. Y también hemos leído u oído en los mass media que la subida al final va a ser del 2,30 %.

Pero en realidad, salvo por las palabras del Presidente del Gobierno cuyas promesas, como las de todo político que se precie, ya sabemos que son poco de fiar—, hay que dudar muy mucho de que eso finalmente vaya a ser así. Porque uno ha tenido la curiosidad de bucear en el B.O.E. para ver de qué forma y manera se iba a llevar a cabo dicha subida. Y de ese modo ha podido comprobar que el día 28 de diciembre de 2013 salió publicado en dicho Diario Oficial el Real Decreto-ley 17/2013, de 27 de diciembre, por el que se determina el precio de la energía eléctrica en los contratos sujetos al precio voluntario para el pequeño consumidor en el primer trimestre de 2014.

Pues bien, el citado Real Decreto-ley, tras un prolijo y farragoso Texto inicial similar al Preámbulo o Exposición de Motivos de cualquier norma al uso de cinco páginas completas que únicamente los muy privilegiados comprenderán, consta tan sólo de 2 artículos, aparte de una disposición derogatoria única la clásica ya habitual por la que se derogan todas las normas de igual o inferior rango en cuanto contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto-ley, al igual que el Real Decreto 302/2011, de 4 de marzo, por el que se regula la venta de productos a liquidar por diferencia de precios por determinadas instalaciones de régimen especial y la adquisición por los comercializadores de último recurso del sector eléctrico—, una disposición final primera relativa al título competencial, una disposición final segunda referente a la habilitación normativa y desarrollo reglamentario, una disposición final tercera —que modifica la disposición final vigésima novena de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014—, y una disposición final cuarta respecto a su entrada en vigor. (Por cierto, no deja de tener tres bemoles venir a modificar ya el día 28 de diciembre una ley promulgada exactamente DOS DÍAS antes, pues demuestra lo bien que se legisla en nuestro país).

Uno se va a permitir transcribir tan sólo el art. 1 de la norma en cuestión, que intitula como determinación del coste de producción de energía eléctrica a considerar en el precio voluntario para el pequeño consumidor, puesto que el art. 2 lo que hace es regular el mecanismo de cobertura de los comercializadores de referencia, que obviamente interesa únicamente a tales comercializadores, el cual, copiado literalmente, reza así:

A los efectos del cálculo del precio voluntario para el pequeño consumidor a aplicar durante el primer trimestre del año 2014 así como para la determinación del coste de producción de energía eléctrica que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, debe incluirse en dicho cálculo, se estará a lo dispuesto en el Capítulo IV de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, con las siguientes particularidades: a) La determinación del coste estimado de los contratos mayoristas se realizará considerando las referencias de precios públicos del Operador el Mercado Ibérico a Plazo (OMIP) correspondientes a la cotización de los contratos Q1-14 en base y en punta en los seis últimos meses de negociación disponibles a fecha de aprobación del presente real decreto ley. b) En el cálculo del coste de la energía en el mercado diario CEMDp,k a considerar en el cálculo del precio voluntario para el pequeño consumidor de acuerdo a la metodología establecida en la citada Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, se tomará el valor para el primer trimestre del año 2014, en aplicación del párrafo a), de 48,48 €/MWh para CCbase y de 56,27 €/MWh para CCpunta, siendo ambos los definidos en el artículo 10 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio.

Y la pregunta, pues, es obvia: ¿Nos ha quedado claro cuál va a ser realmente la subida de la luz?
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