Todos nos hemos
enterado, creo, por los medios de comunicación de la parafernalia
montada en torno a la subasta eléctrica, —anulada
a la postre por el Gobierno por haber concurrido
circunstancias atípicas en la puja—,
que, aunque dudo mucho que la mayoría de los ciudadanos
sepamos en qué consiste, parece ser que nos hubiera supuesto para
los consumidores a principios del año 2014 una subida superior al
diez por ciento, ciertamente desorbitada para los tiempos que corren.
Y también hemos leído u oído en los mass media que la
subida al final va a ser del 2,30 %.
Pero en realidad, salvo
por las palabras del Presidente del Gobierno —cuyas
promesas, como las de todo político que se precie, ya sabemos que
son poco de fiar—, hay que
dudar muy mucho
de que eso finalmente vaya a ser así. Porque uno ha tenido la
curiosidad de bucear en el B.O.E. para ver de qué forma y manera se
iba a llevar a cabo dicha subida. Y de ese modo ha podido comprobar
que el día 28 de diciembre de 2013 salió publicado en dicho Diario
Oficial el Real Decreto-ley 17/2013, de 27 de diciembre, por el
que se determina el precio de la energía eléctrica en los contratos
sujetos al precio voluntario para el pequeño consumidor en el primer
trimestre de 2014.
Pues bien, el citado Real Decreto-ley, tras un prolijo y farragoso
Texto inicial —similar
al Preámbulo o Exposición de Motivos de cualquier
norma al uso— de cinco
páginas completas que únicamente los muy privilegiados
comprenderán, consta tan sólo
de 2 artículos, aparte de una disposición derogatoria
única —la clásica
ya habitual por la que se derogan todas las normas de igual o
inferior rango en cuanto contradigan o se opongan a lo dispuesto en
el presente real decreto-ley, al
igual que el Real Decreto 302/2011, de 4 de marzo, por el
que se regula la venta de productos a liquidar por diferencia de
precios por determinadas instalaciones de régimen especial y la
adquisición por los comercializadores de último recurso del
sector eléctrico—, una
disposición final
primera relativa al
título competencial,
una disposición final
segunda referente a la
habilitación normativa y desarrollo reglamentario,
una disposición final
tercera —que
modifica la disposición
final vigésima novena de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2014—,
y una disposición
final cuarta respecto
a su entrada en vigor.
(Por
cierto, no deja de tener
tres bemoles
venir a modificar ya el día 28 de diciembre una ley promulgada
exactamente DOS DÍAS antes, pues demuestra lo
bien que
se legisla en nuestro país).
Uno se va a permitir transcribir tan sólo el art. 1 de la norma en
cuestión, que intitula como determinación del coste de
producción de energía eléctrica a considerar en el precio
voluntario para el pequeño consumidor, puesto
que el art. 2 lo que hace
es regular el mecanismo de cobertura de los
comercializadores de referencia, —que
obviamente interesa únicamente a tales comercializadores—,
el cual, copiado literalmente,
reza así:
A
los efectos del cálculo del precio voluntario para el pequeño
consumidor a aplicar durante el primer trimestre del año 2014 así
como para la determinación del coste de producción de energía
eléctrica que, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley 24/2013, de 26
de diciembre, del Sector Eléctrico, debe incluirse en dicho cálculo,
se estará a lo dispuesto en el Capítulo IV de la Orden
ITC/1659/2009, de 22 de junio,
por la que se establece
el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al
suministro de último recurso de energía eléctrica y el
procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último
recurso de energía eléctrica, con las siguientes particularidades:
a) La determinación del coste estimado de los contratos mayoristas
se realizará considerando las referencias de precios públicos del
Operador el Mercado Ibérico a Plazo (OMIP) correspondientes a la
cotización de los contratos Q1-14 en base y en punta en los seis
últimos meses de negociación disponibles a fecha de aprobación del
presente real decreto ley. b) En el cálculo del coste
de la energía en el mercado diario CEMDp,k a considerar en el
cálculo del precio voluntario para el pequeño consumidor de acuerdo
a la metodología establecida en la citada Orden ITC/1659/2009, de 22
de junio, se tomará el valor para el primer trimestre del año 2014,
en aplicación del párrafo a), de 48,48 €/MWh para CCbase y de
56,27 €/MWh para CCpunta, siendo ambos los definidos en el artículo
10 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio.
Y la pregunta, pues, es obvia: ¿Nos
ha quedado claro cuál va a ser realmente la subida de la luz?
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