jueves, 30 de enero de 2014

¡BRAVO POR EL JUEZ CASTRO! (Y III- CONCLUSIÓN)

Partiendo de la base de que un servidor no es un experto en Derecho penal, no obstante considera que el Auto del juez Castro está bien fundamentado. Es más, en muchos aspectos es bastante demoledor en cuanto a los indicios existentes para imputar a la Infanta Cristina, aunque duela tener que reconocerlo así; cuestión distinta es si esos indicios, en los que obviamente basa su argumentación el Magistrado, son del todo fidedignos. Porque no olvidemos que imputar a una persona es atribuirle la responsabilidad de un hecho reprobable; en tanto que acusarla significa declarar y tratar a alguien como presunto reo de delito; y esto último en ningún momento lo ha hecho el Juez, ya que, como él mismo destacaba en el Auto, no la está acusando de ningún delito, simplemente se ha limitado a imputarla, que es otra cosa. A lo mejor habría que cambiar la palabreja, que en opinión de algún habitual tertuliano —en concreto un general en la reserva—, mueve a equívocos y hasta suena fea. 
 
En todo caso, uno no comprende las razones que han llevado a algunos tertulianos televisivos, en los diferentes debates llevados ad hoc en las distintas cadenas, a arremeter contra el Juez, defendiendo por contra a toda costa al Fiscal. A un servidor le recuerda aquella polémica surgida hace unos años en torno a un Imán de Fuengirola, quien había escrito un libro en el que supuestamente incitaba a pegar a las mujeres;. porque en una mesa redonda celebrada en la televisión pública andaluza resultó que, al final, de todos los contertulios asistentes ninguno, salvo aquél que defendía al Imán, había leído el libro. ¿Y el Auto? ¿Lo habrán leído aquéllos?

A los efectos oportunos, conviene recordar que el fallo de la Audiencia de Palma de 7 de mayo de 2013, resolviendo el Auto anterior del 3 de abril del juez Castro, —que había sido recurrido oportunamente por el Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado y la defensa de la Infanta—.dejó al Magistrado instructor la posibilidad de imputar a la Infanta de los delitos contra la Hacienda Pública y/o del blanqueo de capitales. Sin embargo, en el último Auto del Juzgado de 7 de enero de 2014, en el que cita a declarar a Doña Cristina de Borbón, se indica que su declaración pretendidamente versará sobre los posibles delitos fiscales y de blanqueo de capitales. Y, por qué hace uno esta matización. Pues, porque el delito fiscal, que fue introducido en España por la Ley 50/77, que reformó el sistema fiscal con la llegada del régimen democrático (art. 319 del Código Penal de 1973)—, en la actualidad no aparece regulado con dicha denominación en el Código vigente. En efecto, el actual Código Penal de 1995, dentro del Libro II, dedicado a los Delitos y sus Penas, el Título XIV se denomina De los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social, habiendo sufrido una profunda reforma por la Ley Orgánica 7/2012, por la que se modificó dicho Código en materia de transparencia contra el fraude fiscal y en la Seguridad Social, en especial el art. 305, al que se refiere el primero, y al que se añadió el art. 305 bis para ciertos supuestos estableciendo penas de dos a seis años de prisión, con lo cual consiguientemente se aumentó el plazo de prescripción del delito. Tengamos presente que el art. 131 del Código Penal dispone que los delitos prescriben a los 10 años cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de 10, en tanto que prescriben a los 5 los demás delitos, excepto los de injuria y calumnia, que prescriben al año.

En sentido estricto, pues, el delito fiscal bajo ese nomen no aparece hoy día en el Código Penal, siendo por ende su denominación una construcción doctrinal. Pero es que, además, hasta el 23 de diciembre de 2010, en que entró en vigor la Ley Orgánica 5/2010 que lo modificó, la cuota defraudada o el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o defraudados era de 90.151,82 euros, siendo desde entonces, y no antes, cuando el importe hipotéticamente defraudado, para que la acción sea constitutiva de delito, debe alcanzar los 120.000 euros por ejercicio, elevándose también la pena, —que era de uno a cuatro años—, de uno a cinco años. de prisión. Y no es nada baladí hacer ese importante matiz para quienes, —Juez incluido—, hablan de la última cantidad como la que hay que estimar relevante desde el punto de vista criminal; porque en el delito continuado, como el que nos ocupa, la cuantía a estimar a lo largo del tiempo no habría sido la misma siempre. Por otro lado, no fue hasta la Ley Orgánica 5/2010 cuando se modificó el nombre genérico que tenía el Capítulo XIV del Título XIII del Libro II del Código Penal De la receptación y otras conductas afines, pasando a denominarse De la receptación y blanqueo de capitales.

En conclusión, el tema clave a considerar aquí será determinar si cabe hablar de imputar a la Infanta por delitos contra la Hacienda Pública y de blanqueo de capitales, —partiendo de las fechas y las cantidades supuestamente defraudadas o blanqueadas, y, cómo no, si uno o ambos delitos están prescritos, extremos que sólo podrán saberse cuando termine la instrucción aún abierta.



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