lunes, 28 de abril de 2014

A VUELTAS CON LA JUSTICIA (II)

Prevaricación, al decir del Diccionario de la RAE, es el delito consistente en dictar a sabiendas una resolución injusta una autoridad, un juez o un funcionario. Y, ya de forma más minuciosa, y detallada, el Código Penal dedica al citado delito los cuatro artículos de que consta el Capítulo Primero del Título XX, dentro del Libro II denominado De los Delitos y sus Penas, considerando que incurren en el mismo a) el Juez o Magistrado que, a sabiendas, dictare sentencia o resolución injusta (art. 446); b) el Juez o Magistrado que por imprudencia grave o ignorancia inexcusable dictara sentencia o resolución manifiestamente injusta (art. 447); c) el Juez o Magistrado que se negase a juzgar, sin alegar causa legal, o so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la Ley, (art. 448); y c) el Juez, Magistrado o Secretario Judicial culpable de retardo malicioso en la Administración de Justicia (art. 449), entendiendo como malicioso, según aclara a continuación, el retardo provocado para conseguir cualquier finalidad ilegítima, previendo también que el retardo sea imputable a funcionario distinto a los mencionados en apartados anteriores. Obviamente las penas previstas son muy diversas, oscilando desde la de inhabilitación especial para empleo o cargo público en los supuestos menos graves, a la de inhabilitación combinada con la de multa o, en los casos más graves, a la de prisión de uno a cuatro años unida a las otras dos sanciones mencionadas.

Un servidor se ha permitido hacer el preámbulo anterior, perdón por la digresión—, porque su intención es la de dedicar el presente comentario al juez Arturo Beltrán, quien preside el tribunal que juzga a su todavía colega Elpidio José Silva por un supuesto delito, entre otros, de prevaricación en el llamado caso Miguel Blesa, al que se atrevió a mandar a la cárcel, si bien la causa judicial fue anulada luego por desproporcionada por la Audiencia Provincial de Madrid. 
 
Porque, vamos a ver, ¿no ha cometido también prevaricación el Presidente del citado Tribunal por muy magistrado que éste sea? ¿Cómo puede alguien decir encima, —al menos, así se ha publicado por determinado medio de comunicación—, que, al margen de ser sumamente didáctico en sus resoluciones, es bien conocida su fama de hombre tolerante? Es posible que el hecho de que el abogado Cándido Conde-Pumpido, —no el que fuera Fiscal General del Estado, sino su hijo, anunciara, por sorpresa en la primera sesión del juicio, que renunciaba a seguir con la defensa del Sr. Silva obedeciera a una estrategia procesal; pero de eso a desestimar por injustificada, abusiva y fraudulenta dicha renuncia media todo un abismo. No se acepta su renuncia, llegó a requerir por tres veces al letrado en tono desabrido y dictatorial el presidente del Tribunal, obligandole a asumir la representación de Silva y a proseguir con la vista oral, decisión que llevó a éste último a negarse a declarar en el inicio del juicio. Por cierto, a nadie se le escapa, menos por lo visto a todo un magistrado de la Audiencia Provincial de Madrid, que la defensa y asistencia de letrado es un derecho fundamental consagrado como tal en el art. 24.2 de la Constitución.

La relación abogado-cliente se basa en el contrato de mandato, regulado en el art. 1709 y siguientes del Código Civil, una de cuyas formas de acabarse el mismo está prevista en el número 2º de su art. 1732, es decir, por la renuncia del mandatario. Por lo tanto, es difícil asimilar que alguien, ni siquiera un juez, pueda obligar a un abogado a proseguir con la defensa de un acusado, si uno u otro no quieren. Cuestión distinta es que proceda o no algún tipo de responsabilidad en su caso, porque ciertamente el art. 553. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial contempla la posibilidad de que los abogados y procuradores sean corregidos disciplinariamente por su actuación ante los juzgados y tribunales cuando renuncien injustificadamente, —matiz importante, sin duda, éste— a la defensa o representación que ejerzan en un proceso, dentro de los siete días anteriores a la celebración del juicio o vistas señaladas, previsión que en una interpretación teleológica de la norma cabe colegir está pensada con el fin de evitar indefensión a la persona (art. 24.1CE). ¡Hombre! Y llegarle a decir, aparte de que este tribunal tiene que apercibirle de que puede incurrir en infracción disciplinaria sancionable con la multa equiparable a la más alta prevista para las faltas y en responsabilidad disciplinaria ante su Colegio de Abogados, podría incurrir en un delito del artículo 467.2 del Código Penal. .Porque, que uno sepa, dicho precepto, que prevé multas de 12 a 24 meses e inhabilitación de 1 a 4 años, lo que hace es sancionar la conducta de aquel abogado que perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueron encomendados. 

 ¡Ah!, sr. Beltrán, el art. 13.3. del Código Deontológico de la Abogacía Española dice que el Abogado tendrá plena libertad para aceptar o rechazar el asunto en que se solicite su intervención, sin necesidad de justificar su decisión, así como que podrá abstenerse o cesar en la intervención cuando surjan discrepancias con el cliente. Más claro. . .

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