Prevaricación,
al decir del Diccionario de la RAE, es el delito
consistente en dictar a sabiendas una resolución injusta una
autoridad, un juez o un funcionario.
Y, ya de forma más
minuciosa, y detallada, el Código Penal dedica al citado delito
los cuatro artículos de que consta el Capítulo Primero del Título
XX, dentro del Libro II denominado De los Delitos y sus Penas,
considerando que incurren en el mismo a) el Juez o Magistrado que,
a sabiendas, dictare sentencia o resolución injusta (art. 446);
b) el Juez o Magistrado que por imprudencia grave o ignorancia
inexcusable dictara sentencia o resolución manifiestamente injusta
(art. 447); c) el Juez o Magistrado que se negase a juzgar, sin
alegar causa legal, o so pretexto de oscuridad, insuficiencia o
silencio de la Ley, (art. 448); y c) el Juez, Magistrado o
Secretario Judicial culpable de retardo malicioso en la
Administración de Justicia (art. 449), entendiendo como
malicioso, según aclara a continuación, el retardo
provocado para conseguir cualquier finalidad ilegítima, previendo
también que el retardo sea imputable a funcionario distinto a los
mencionados en apartados anteriores. Obviamente las penas
previstas son muy diversas, oscilando desde la de inhabilitación
especial para empleo o cargo público en los supuestos menos graves,
a la de inhabilitación combinada con la de multa o, en los casos
más graves, a la de prisión de uno a cuatro años unida a las otras
dos sanciones mencionadas.
Un servidor se ha permitido hacer el preámbulo
anterior, —perdón por
la digresión—, porque su
intención es la de dedicar el presente comentario al juez Arturo
Beltrán, quien preside el tribunal que juzga a su todavía colega
Elpidio José Silva por un supuesto delito, entre otros, de
prevaricación en el llamado caso Miguel Blesa, al que se atrevió a
mandar a la cárcel, si bien la causa judicial fue anulada luego
por desproporcionada
por la Audiencia Provincial de Madrid.
Porque, vamos a
ver, ¿no ha cometido también prevaricación el Presidente del
citado Tribunal por muy
magistrado que éste
sea? ¿Cómo puede alguien decir encima, —al menos, así se ha
publicado por determinado medio de comunicación—, que, al margen
de ser sumamente
didáctico en sus resoluciones, es bien conocida su fama de hombre
tolerante? Es posible
que el hecho de que el abogado Cándido Conde-Pumpido, —no
el que fuera Fiscal
General del Estado, sino su hijo—,
anunciara, por sorpresa en la primera sesión del juicio, que
renunciaba a seguir con la defensa del Sr. Silva obedeciera a una
estrategia procesal; pero de eso a desestimar por
injustificada, abusiva y fraudulenta dicha
renuncia media todo un abismo. No se acepta su renuncia,
llegó a requerir por tres veces al letrado en tono desabrido y
dictatorial el presidente del Tribunal, obligandole a asumir la
representación de Silva y a proseguir con la vista oral, decisión
que llevó a éste último a negarse a declarar en el inicio del
juicio. Por cierto, a nadie se le escapa, menos por lo visto
a todo un magistrado de la Audiencia Provincial de Madrid, que la
defensa y asistencia de letrado
es un derecho fundamental consagrado como tal en el art. 24.2 de la
Constitución.
La relación
abogado-cliente se basa en el contrato de mandato, regulado en el
art. 1709 y siguientes del Código Civil, una de cuyas formas de
acabarse
el mismo está prevista en el número 2º de su art. 1732, es decir,
por la renuncia del
mandatario. Por lo
tanto, es difícil asimilar que alguien, ni siquiera un juez, pueda
obligar a un abogado a proseguir con la defensa de un acusado, si uno
u otro no quieren. Cuestión distinta es que proceda o no algún tipo
de responsabilidad en su caso, porque ciertamente el art. 553. 4º
de la Ley Orgánica del Poder Judicial contempla la posibilidad de
que los abogados y
procuradores sean corregidos disciplinariamente por su actuación
ante los juzgados y tribunales cuando renuncien injustificadamente,
—matiz
importante, sin duda, éste—
a la defensa o representación que ejerzan en un proceso, dentro de
los siete días anteriores a la celebración del juicio o vistas
señaladas, previsión
que en una interpretación teleológica de la norma cabe colegir está
pensada con el fin de evitar indefensión a la persona (art. 24.1CE).
¡Hombre! Y llegarle a decir, aparte de que este
tribunal tiene que apercibirle de que puede incurrir en infracción
disciplinaria sancionable con la multa equiparable a la más alta
prevista para las faltas y en responsabilidad disciplinaria ante su
Colegio de Abogados, podría incurrir en un delito del artículo
467.2 del Código Penal. .Porque, que uno sepa, dicho precepto,
que prevé multas de 12 a 24 meses e inhabilitación de 1 a 4 años,
lo que hace es sancionar la conducta de aquel abogado que
perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueron
encomendados.
¡Ah!, sr. Beltrán, el art. 13.3. del Código
Deontológico de la Abogacía Española dice que el Abogado tendrá
plena libertad para aceptar o rechazar el asunto en que se solicite
su intervención, sin necesidad de justificar su decisión, así
como que podrá abstenerse o cesar en la intervención
cuando surjan discrepancias con el cliente.
Más claro. . .
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