lunes, 28 de abril de 2014

A VUELTAS CON LA JUSTICIA (III)

En una interpretación teleológica, decía uno en su anterior entrada sobre el tema, cabe colegir que la norma contenida en el art. 553.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial está pensada con el fin de evitar indefensión a la persona. (Un servidor evitó aposta decir lo de persona humana, por entender que no deja de ser un pleonasmo, no obstante se diga así por comentaristas y oradores de mucho fuste, porque persona, según la RAE, es el individuo de la raza humana). Pues bien, una sentencia de la Sala Segunda, de lo Penal, del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2008 abordaba, como tema central en sus fundamentos de derecho, el rechazo inmotivado del Tribunal a la renuncia efectuada por el letrado defensor., —la analogía con la actitud, por no hablar de aptitud, del juez Beltrán en el caso de Elpidio Silva admite pocas dudas—, por cuanto supuso la vulneración del derecho de defensa del acusado. Y, en tal sentido, el Alto Tribunal argumentaba que la Sala sentenciadora que era toda una Sección Tercera de la Audiencia Nacional y no un Juzgado de Illán de Vacas, dicho sea no en demérito del pueblo toledano, de tan sólo 1 solo habitante según datos del INE de 2013—, permitió e incluso propició que el acusado no dispusiera de una defensa adecuada, al rechazar la renuncia efectuada por su letrado defensor, creando con ello la ficción de una defensa realmente inexistente.

Los pilares argumentales en los que se asentaba el principal motivo del recurso de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, articulado por el recurrente al amparo del art. 5-4 L.O.P.J., por infracción del derecho fundamental a la defensa establecido en el art. 24-2 de la C.E, —que fue aceptado a la postre por .el Tribunal Supremo—, se pueden resumir en los siguientes extremos:
a) la Audiencia se ha equivocado porque no nos hallamos ante un supuesto de rechazo de la defensa por parte del acusado; el derecho desatendido es el que asiste a todo letrado a renunciar a la defensa de un cliente, como se desprende de la única norma reguladora en este aspecto de la relación letrado-cliente, que es el art. 553-4 L.O.P.J., de cuyo tenor se ha de concluir que el letrado puede renunciar en cualquier momento de forma efectiva sin necesidad de aprobación judicial y por decisión propia, a la defensa, y desde luego puede hacerlo sin ninguna responsabilidad antes de los 7 días precedentes al comienzo de la vista, y con la correspondiente sanción disciplinaria si lo hacen dentro de ese término. Al ser rechazada tal renuncia por el tribunal se produjo una imposición judicial con la consecuencia de mantener una aparente defensa, claramente inadecuada.
b) el art. 24 de la Constitución en su apartado 1º proscribe la posibilidad de indefensión en cualquier proceso y, en su apartado 2º, asegura el derecho fundamental de defensa con la consecuencia de declarar nula cualquier actuación judicial en que se produzca indefensión (art. 238 L.O.P.J.). El derecho de defensa, en su formulación básica, implica esencialmente que se permita al acusado disponer de una asistencia técnica suficiente y acorde con las exigencias procesales y constitucionales. La sentencia de 23 de febrero de 1980 dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo lo conceptúa como "derecho a la defensa adecuada" y hace constar que se satisface, no con la mera designación de abogado, sino con la efectiva asistencia, de ahí que los tribunales también deban velar porque cada encausado disponga de una defensa técnica adecuada, pudiendo incluso intervenir cuando advierta que se ejerce de un modo improcedente.
c) aunque el tribunal justifique su decisión desde una perspectiva loable de no provocar dilaciones indebidas, en la colisión de derechos debe primar por encima de todos el de defensa del acusado.

El Alto Tribunal dio acogida a la tesis del Mº Fiscal, quien también sostenía que, al rechazar la renuncia del letrado designado, la Audiencia no ofreció una motivación expresa que evidenciase la sinrazón de la misma, manteniendo contra su voluntad la designación existente, cuando el letrado, sin perjuicio de sus responsabilidades disciplinarias, e incluso civiles, si la renuncia fraudulenta ha perjudicado a tercero, tiene pleno derecho a no seguir en la misma, aunque sea por una cuestión tan prosaica como pueden ser el incumplimiento de las obligaciones crematísticas del cliente, pactadas como provisión de fondos del Procurador y Letrado. La presencia obligada del letrado en las sesiones del juicio no puede considerarse "defensa", ya que el derecho a la no indefensión no es teórico ni ilusorio, sino concreto y efectivo;de ahí la expresión del art. 6.3 c) del Convenio de Roma que habla de "asistencia letrada" y no de "presencia letrada". Y admitió que, a pesar de no aparecer la renuncia de letrado como una de las causas previstas en los arts. 745 y 746 L.E.Cr. para suspender el juicio, esta Sala (véanse STS de 23-diciembre-96 y 23 -marzo-2000) en una interpretación extensiva ha permitido por razones constitucionales incluir también esta causa de suspensión.

Podría uno seguir, pero con lo dicho hasta aquí es más que suficiente. Por cierto, al final el fallo del Tribunal Supremo fue DECLARAR LA NULIDAD del juicio con respecto al recurrente, retrotrayendo las actuaciones al momento de la renuncia del Letrado inicialmente designado, para que, con la designación de otro de su elección o nombrado de oficio, se proceda a su nueva celebración con otros Magistrados, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias del letrado, cuya exigibilidad puede impulsar la Sala de origen.

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