En
una interpretación teleológica,
—decía
uno en su anterior entrada
sobre el tema—,
cabe colegir que la
norma contenida en el art. 553.4º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial está pensada con el fin de evitar indefensión a la
persona. (Un servidor
evitó aposta decir lo de persona
humana, por entender
que no deja de ser un pleonasmo, no obstante se diga así por
comentaristas y oradores de mucho fuste,
porque persona,
según la RAE, es el
individuo de la raza humana).
Pues bien, una sentencia de la Sala Segunda, de lo Penal, del
Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2008 abordaba, como tema
central en sus fundamentos de derecho, el
rechazo inmotivado del Tribunal a la renuncia efectuada por el
letrado defensor., —la
analogía con la actitud, por no hablar de aptitud, del
juez Beltrán en el caso de Elpidio Silva admite pocas dudas—,
por cuanto supuso la
vulneración del derecho de defensa del acusado.
Y, en tal sentido, el Alto Tribunal argumentaba que la
Sala sentenciadora
—que
era toda una Sección Tercera de la Audiencia Nacional y no un
Juzgado de Illán de Vacas, dicho sea no en demérito del pueblo
toledano, de tan sólo 1 solo habitante según datos del INE de
2013—,
permitió e incluso
propició que el acusado no dispusiera de una defensa adecuada, al
rechazar la renuncia efectuada por su letrado defensor, creando con
ello la ficción de una defensa realmente inexistente.
Los
pilares argumentales en los que se asentaba el principal motivo del
recurso de casación por infracción de ley y de preceptos
constitucionales, articulado por el recurrente al amparo del art.
5-4 L.O.P.J., por infracción del derecho fundamental a la defensa
establecido en el art. 24-2 de la C.E, —que
fue aceptado a la postre por .el Tribunal Supremo—,
se pueden resumir en los siguientes extremos:
a) la
Audiencia se ha equivocado porque no nos hallamos ante un supuesto de
rechazo de la defensa por parte del acusado; el derecho desatendido
es el que asiste a todo letrado a renunciar a la defensa de un
cliente, como se desprende de la única norma reguladora en este
aspecto de la relación letrado-cliente, que es el art. 553-4
L.O.P.J., de cuyo tenor se ha de concluir que el letrado puede
renunciar en cualquier momento de forma efectiva sin necesidad de
aprobación judicial y por decisión propia, a la defensa, y desde
luego puede hacerlo sin ninguna responsabilidad antes de los 7 días
precedentes al comienzo de la vista, y con la correspondiente sanción
disciplinaria si lo hacen dentro de ese término. Al ser rechazada
tal renuncia por el tribunal se produjo una imposición judicial con
la consecuencia de mantener una aparente defensa, claramente
inadecuada.
b) el art. 24 de la Constitución en su apartado 1º proscribe la
posibilidad de indefensión en cualquier proceso y, en su apartado
2º, asegura el derecho fundamental de defensa con la consecuencia de
declarar nula cualquier actuación judicial en que se produzca
indefensión (art. 238 L.O.P.J.). El derecho de defensa, en su
formulación básica, implica esencialmente que se permita al acusado
disponer de una asistencia técnica suficiente y acorde con las
exigencias procesales y constitucionales. La sentencia de 23 de
febrero de 1980 dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
de Estrasburgo lo conceptúa como "derecho a la defensa
adecuada" y hace constar que se satisface, no con la mera
designación de abogado, sino con la efectiva asistencia, de ahí que
los tribunales también deban velar porque cada encausado disponga de
una defensa técnica adecuada, pudiendo incluso intervenir cuando
advierta que se ejerce de un modo improcedente.
c) aunque el tribunal
justifique su decisión desde una perspectiva loable de no provocar
dilaciones indebidas, en la colisión de derechos debe primar por
encima de todos el de defensa del acusado.
El Alto Tribunal dio acogida a la tesis del Mº Fiscal, quien
también sostenía que, al rechazar la renuncia del letrado
designado, la Audiencia no ofreció una motivación expresa que
evidenciase la sinrazón de la misma, manteniendo contra su voluntad
la designación existente, cuando el letrado, sin perjuicio de sus
responsabilidades disciplinarias, e incluso civiles, si la renuncia
fraudulenta ha perjudicado a tercero, tiene pleno derecho a no seguir
en la misma, aunque sea por una cuestión tan prosaica como pueden
ser el incumplimiento de las obligaciones crematísticas del cliente,
pactadas como provisión de fondos del Procurador y Letrado. La
presencia obligada del letrado en las sesiones del juicio no puede
considerarse "defensa", ya que el derecho a la no
indefensión no es teórico ni ilusorio, sino concreto y efectivo;de
ahí la expresión del art. 6.3 c) del Convenio de Roma que habla de
"asistencia letrada" y no de "presencia letrada". Y
admitió que, a pesar de no aparecer la renuncia de letrado
como una de las causas previstas en los arts. 745 y 746 L.E.Cr. para
suspender el juicio, esta Sala (véanse STS de 23-diciembre-96 y 23
-marzo-2000) en una interpretación extensiva ha permitido por
razones constitucionales incluir también esta causa de suspensión.
Podría uno seguir, pero
con lo dicho hasta aquí es más que suficiente. Por cierto, al final
el fallo del Tribunal Supremo fue DECLARAR LA NULIDAD del
juicio con respecto al recurrente, retrotrayendo las actuaciones al
momento de la renuncia del Letrado inicialmente designado, para que,
con la designación de otro de su elección o nombrado de oficio,
se proceda a su nueva celebración con otros Magistrados, sin
perjuicio de las responsabilidades disciplinarias del letrado, cuya
exigibilidad puede impulsar la Sala de origen.
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