lunes, 7 de abril de 2014

DOÑA ESPERANZA AGUIRRE Y SUS FORMAS

Creo que no es exagerado afirmar que casi todos los españoles hemos sabido, merced a la enorme difusión dada por los medios de comunicación, del incidente protagonizado recientemente por Esperanza Aguirre y Gil de Biedma, Condesa consorte de Bornos y Grande de España, en la actualidad Presidenta del PP en Madrid, aparte de unos cuantos ex más, que por título y cargos que no quede, como Concejala del Ayuntamiento matritense, Ministra de Educación y Ciencia, Senadora en Cortes Generales, Presidenta del Senado de España, Diputada de la Asamblea de Madrid o Presidenta de la misma Comunidad.

Haciendo abstracción de los aspectos relativos a las formas que, no ya como persona, que también, sino como personaje público debiera haber guardado la ilustre denunciada, uno quiere fijarse tan sólo en su modo de proceder con los agentes denunciantes. Y ello, por cuanto en los diversos debates televisivos entablados en torno al asunto, no pocos tertulianos, que quieren saber de todo, pero que en realidad a veces no saben de nada—, han justificado el hecho de la prisa de doña Esperanza por quitarse de en medio con base en que aquéllos carecían de autoridad y, por ende, de legitimidad suficiente para retenerla durante el tiempo de la denuncia —que éste fuera excesivo, cosa que se ha sacado a colación también, es otra historia—, porque no eran agentes de la policía municipal o local, sino simplemente agentes de movilidad. 

Vamos a ver, señores tertulianos. La Ley Orgánica 19/2003, de 23 diciembre, modificadora de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Disposición Adicional Decimoquinta introdujo el apartado 3 en el art. 53 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el cual viene a decir que en los municipios de gran población podrán crearse, por el Pleno de la Corporación, Cuerpos de funcionarios para el ejercicio exclusivo de las funciones previstas en el párrafo b) del apartado 1, éste se refiere a la ordenación, señalización y dirección del tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación—, así como que dichos funcionarios no se integrarán en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en el ejercicio de esas funciones tendrán la consideración de agentes de la autoridad, subordinados a los miembros de los respectivos Cuerpos de Policía Local.

Por otra parte, yendo al hecho concreto de la denuncia, hay que subrayar que el art, 76 1.del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, establece que las denuncias se notificarán en el acto al denunciado, especificando con precisión en el punto 2 del mismo artículo las situaciones concretas en que la notificación podrá efectuarse en un momento posterior, ninguna de las cuales, —a) que la denuncia se formule en circunstancias en que la detención del vehículo pueda originar un riesgo; b) que la denuncia se formule estando el vehículo estacionado no estando el conductor presente; y c) que la autoridad sancionadora haya tenido conocimiento de los hechos a través de medios de captación—, es obvio que no se dieron en el caso de Dª Esperanza Aguirre. Pero es que, además, el art. 6 del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial, al referirse a los requisitos de las denuncias de carácter obligatorio por hechos de circulación, dice que los correspondientes boletines de denuncia se extenderán por triplicado ejemplar, uno de los cuales  quedará en poder del denunciante, el segundo se entregará al denunciado si fuera posible y el tercero se remitirá a la Jefatura de Tráfico o Alcaldía correspondiente. Incluso añade que los boletines serán firmados por el denunciante y el denunciado, sin que la firma de este último implique conformidad con los hechos que motivan la denuncia, sino únicamente con la recepción del ejemplar a él destinado, lo cual no es óbice para que el denunciado se niegue a firmarlo porque tal extremo se contempla igualmente en el mismo precepto, en cuyo caso el denunciante así lo hará constar.

Se supone que doña Esperanza, que para mayor inri ha manifestado al respecto que es abogado, —personalmente uno no entiende por qué no abogada, no obstante en este caso no sea incorrecto del todo el uso del masculino para referirse al femenino según la RAE—, debe conocer la normativa en cuestión, con lo que habría evitado el show que montó, porque con la estampida que dicen que dio difícilmente pudo llevarse a cabo todo el trámite legal previsto ad hoc. Por cierto, Señora Aguirre, si usted no se dedica al ejercicio de la abogacía, —que no lo sé—, no puede llamarse a sí misma abogada, —o, si le gusta más, abogado—, ya que así lo dispone el art. 6 del Estatuto General de la Abogacía Española. Otras cosa es que siga siendo Licenciada en Derecho; como un un servidor, que tampoco ya es abogado al haberse jubilado y no ejercer como tal..

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