Creo que no es exagerado
afirmar que casi todos los españoles hemos sabido, merced a la
enorme difusión dada por los medios de comunicación, del incidente
protagonizado recientemente por Dª
Esperanza Aguirre y Gil de Biedma, Condesa
consorte de Bornos y Grande de España, en la actualidad
Presidenta del PP en Madrid,
aparte de unos cuantos ex
más, —que
por título y cargos que no quede—,
como Concejala del Ayuntamiento matritense, Ministra de Educación y
Ciencia, Senadora en Cortes Generales, Presidenta del Senado de
España, Diputada de la Asamblea de Madrid o Presidenta de la misma
Comunidad.
Haciendo
abstracción de los aspectos relativos a las formas que, no ya como
persona, —que
también—,
sino como personaje público debiera haber guardado la ilustre
denunciada, uno quiere fijarse tan sólo en su modo de
proceder con los agentes denunciantes. Y ello, por cuanto en los
diversos debates televisivos entablados en torno al asunto, no pocos
tertulianos, —que
quieren saber de todo, pero que en realidad a veces no saben de
nada—, han justificado
el hecho de la prisa de doña Esperanza por quitarse de en
medio con base en que aquéllos carecían de autoridad y, por ende,
de legitimidad suficiente para retenerla durante el tiempo de
la denuncia —que éste
fuera excesivo, cosa que se ha sacado a colación también, es otra
historia—, porque no eran
agentes de la policía municipal o local, sino simplemente
agentes de movilidad.
Vamos a ver, señores
tertulianos. La Ley Orgánica 19/2003, de 23 diciembre, modificadora
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Disposición
Adicional Decimoquinta introdujo el apartado 3 en el art. 53 de
la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, el cual viene a decir que en los municipios de
gran población podrán crearse, por el Pleno de la Corporación,
Cuerpos de funcionarios para el ejercicio exclusivo de las funciones
previstas en el párrafo b) del apartado 1, —éste
se refiere a la ordenación, señalización y dirección del
tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las
normas de circulación—,
así como que
dichos funcionarios no se integrarán en las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, y en el ejercicio de esas funciones tendrán
la consideración de agentes de la autoridad, subordinados
a los miembros de los respectivos Cuerpos de Policía Local.
Por otra parte, yendo al hecho concreto de la denuncia, hay que
subrayar que el art, 76 1.del Real
Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, —Ley
de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial—,
establece que las
denuncias se notificarán en el acto al denunciado,
especificando con precisión en el punto 2 del mismo artículo las
situaciones concretas en que la notificación podrá efectuarse
en un momento posterior, ninguna
de las cuales, —a)
que la
denuncia se formule en circunstancias en que la detención del
vehículo pueda originar un riesgo;
b) que la denuncia se formule estando el vehículo
estacionado no estando el conductor presente; y
c) que la autoridad sancionadora haya tenido
conocimiento de los hechos a través de medios de captación—,
es obvio que no se dieron en el caso de Dª Esperanza
Aguirre. Pero es que, además, el art. 6 del Real Decreto 320/1994,
de 25 de febrero, Reglamento de procedimiento sancionador en
materia de tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad
vial, al referirse a los requisitos de las denuncias de
carácter obligatorio por hechos de circulación, dice que los
correspondientes boletines de denuncia se extenderán por triplicado
ejemplar, uno de los cuales quedará en poder del denunciante, el
segundo se entregará al denunciado si fuera posible
y el tercero se remitirá a la Jefatura de Tráfico o Alcaldía
correspondiente. Incluso añade que los boletines serán
firmados por el denunciante y el denunciado, sin que
la firma de este último implique conformidad con los hechos que
motivan la denuncia, sino únicamente con la recepción del ejemplar
a él destinado, lo cual no es óbice para que el denunciado se
niegue a firmarlo porque tal extremo se contempla igualmente en el
mismo precepto, en cuyo caso el denunciante así lo hará constar.
Se supone que doña
Esperanza, que para mayor inri ha manifestado al respecto que es
abogado, —personalmente uno
no entiende por qué no abogada, no
obstante en este caso no sea incorrecto del todo el
uso del masculino para referirse al femenino según la RAE—,
debe conocer la normativa en cuestión, con lo que habría evitado
el show
que montó, porque con la
estampida que dicen
que dio difícilmente pudo llevarse a cabo todo el trámite legal
previsto ad hoc. Por
cierto, Señora Aguirre, si usted no se dedica al ejercicio de la
abogacía, —que no lo sé—, no puede llamarse a sí misma
abogada, —o, si le gusta más, abogado—, ya que así lo dispone
el art. 6 del Estatuto General de la Abogacía Española. Otras cosa
es que siga siendo Licenciada en Derecho; como un un servidor, que
tampoco ya es abogado al haberse jubilado y no ejercer como tal..
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