jueves, 1 de mayo de 2014

¿QUÉ ES ESO DE PRECAMPAÑA ELECTORAL?

El día 1 de abril de 2014 apareció publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 313/2014 por el que se convocaban elecciones de diputados al Parlamento Europeo, algo que, dicho así sin más, no tendría nada de particular, si no fuera porque sobre esta cuestión versa el tema que un servidor quiere abordar en el presente comentario. Y es que, cada vez que tienen lugar algunas elecciones, y las europeas no podían ser menos, los medios de comunicación no paran de hacerse eco continuamente, y sin rubor alguno desde luego, a lo que uno entiende mal llamada precampaña electoral, término este por cierto, —el de precampaña, obviamente—, que tampoco se recoge en el Diccionario de la RAE.

El citado Real Decreto, que tan sólo consta de 6 artículos, al referirse en su art. 3 a la campaña electoral, establece expresamente que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 51.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 29 de junio, del Régimen Electoral General, la campaña electoral durará quince días, añadiendo que comenzará a la 0 horas del día 9 de mayo y finalizará a las 24 hora del día 23 de mayo. Y el art. 6, al aludir a las normas por la que se rigen estas elecciones, dice que las elecciones convocadas por este Real Decreto se regirán por la Ley Orgánica 5//1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, siendo igualmente aplicables las disposiciones reglamentaras reguladoras de los procesos electoras.

Es evidente, pues, que hay que acudir a la mencionada Ley Orgánica; y, dentro de ella, a la Sección 6ª reservada a la propaganda y actos de campaña electoral, enmarcada en el Capítulo VI dedicado al procedimiento electoral. Pues bien, el único precepto que dedica al tema que nos ocupa es el art. 53, que no puede ser más claro al respecto, por cuanto su tenor literal es de que no puede difundirse propaganda electoral ni realizarse acto alguno de campaña electoral una vez que ésta haya legalmente terminado ni tampoco durante el período comprendido entre la convocatoria de las elecciones y la iniciación legal de la campaña. Y señala a continuación que la prohibición referida a este último período no incluye las actividades habitualmente realizadas por los partidos, coaliciones y federaciones en el ejercicio de sus funciones constitucionalmente reconocidas y, en particular, en el artículo 20 de la Constitución. (Conviene recordar, por cierto, que el art. 20 de nuestra Norma Fundamental lo que habla exclusivamente es de reconocer y proteger los derechos relativos a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, lo cual no parece que tenga nada que ver con el hecho de hacer campaña, o precampaña, si se prefiere, mucho menos electoral).

Cuestión distinta sería que la normativa fuera explícita al respecto, como es el caso, por ejemplo,de la República de México, cuyo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales sí alude al parecer al conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido, precisando que en ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales. E, incluso, delimita cuáles pueden ser los actos de precampaña electoral, que concreta en las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general; con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.

Y, a propósito del tema, un servidor no comprende cómo la Fiscalía permanece impasible sin decir ni mu en el caso de los políticos o de los partidos a los que éstos pertenecen, cuando a su vez sí está presta y dispuesta, —y hasta se podría decir que últimamente hasta le falta tiempo para ello—, a abrir diligencias penales por las manifestaciones del obispo tal o del cardenal cual por unas manifestaciones que, oportunas o no, —lo cual no quiere decir que uno defienda o comparta—, han de ser incardinadas, —y nunca mejor dicho el vocablo, de acuerdo con la definición que del verbo hace el Diccionario como la de vincular de manera permanente a un eclesiástico en una diócesis determinada—, dentro del derecho que tienen como ciudadanos a la libertad de expresión.

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