El día 1 de abril de
2014 apareció publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real
Decreto 313/2014 por el que se convocaban elecciones de diputados al
Parlamento Europeo, algo que, dicho así sin más, no tendría nada
de particular, si no fuera porque sobre esta cuestión versa el tema
que un servidor quiere abordar en el presente comentario. Y es que,
cada vez que tienen lugar algunas elecciones, —y
las europeas no podían ser menos—,
los medios de comunicación no paran de hacerse eco continuamente, y
sin rubor alguno desde luego, a lo que uno entiende mal llamada
precampaña electoral, término este por cierto, —el
de precampaña,
obviamente—, que tampoco se recoge en el Diccionario de la
RAE.
El citado Real Decreto,
que tan sólo consta de 6 artículos, al referirse en su art. 3 a la
campaña electoral, establece expresamente que de acuerdo con
lo dispuesto en el art. 51.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 29 de
junio, del Régimen Electoral General, la campaña electoral durará
quince días, añadiendo que comenzará a la 0 horas del día 9 de
mayo y finalizará a las 24 hora del día 23 de mayo. Y el art.
6, al aludir a las normas por la que se rigen estas elecciones,
dice que las elecciones convocadas por este Real Decreto
se regirán por la Ley Orgánica 5//1985, de 19 de junio, del Régimen
Electoral General, siendo igualmente aplicables las
disposiciones reglamentaras reguladoras de los procesos electoras.
Es evidente, pues, que
hay que acudir a la mencionada Ley Orgánica; y, dentro de ella, a la
Sección 6ª reservada a la propaganda y actos de campaña
electoral, enmarcada en el Capítulo VI dedicado al
procedimiento electoral. Pues bien, el único precepto que
dedica al tema que nos ocupa es el art. 53, que no puede ser más
claro al respecto, por cuanto su tenor literal es de que no
puede difundirse propaganda electoral ni realizarse acto alguno de
campaña electoral una vez que ésta haya legalmente terminado ni
tampoco durante el período comprendido entre la convocatoria de las
elecciones y la iniciación legal de la campaña. Y
señala a continuación que la prohibición referida a este
último período no incluye las actividades habitualmente realizadas
por los partidos, coaliciones y federaciones en el ejercicio de sus
funciones constitucionalmente reconocidas y, en particular, en el
artículo 20 de la Constitución. (Conviene
recordar, por cierto, que el art. 20 de nuestra Norma Fundamental lo
que habla exclusivamente es de reconocer y proteger los
derechos relativos a
expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones
mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de
reproducción, lo cual no parece que tenga nada que ver con el
hecho de hacer campaña, —o
precampaña, si se prefiere, mucho menos—
electoral).
Cuestión distinta sería
que la normativa fuera explícita al respecto, como es el caso, por
ejemplo,de la República de México, cuyo Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales sí alude al parecer al
conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus
militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección
popular debidamente registrados por cada partido, precisando que
en ningún caso las precampañas excederán las dos terceras
partes del tiempo previsto para las campañas electorales. E,
incluso, delimita cuáles pueden ser los actos de precampaña
electoral, que concreta en las reuniones públicas,
asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a
una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al
electorado en general; con el objetivo de obtener su respaldo para
ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.
Y, a propósito del
tema, un servidor no comprende cómo la Fiscalía permanece
impasible sin decir ni mu
en el caso de los políticos o de los partidos a los que éstos
pertenecen, cuando a su vez sí está presta y dispuesta, —y
hasta se podría decir que últimamente hasta le falta tiempo para
ello—, a abrir diligencias penales por las manifestaciones
del obispo tal o del cardenal cual por
unas manifestaciones que, oportunas o no, —lo
cual no quiere decir
que uno defienda o comparta—,
han de ser incardinadas, —y nunca mejor dicho el vocablo, de
acuerdo con la definición que del verbo hace el Diccionario como la
de vincular de
manera permanente a un eclesiástico en una diócesis determinada—,
dentro del derecho que tienen como ciudadanos a la libertad de
expresión.
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