domingo, 24 de agosto de 2014

LÍO HABEMUS (y V)

Una cuestión tangencial relacionada con el tema del Real Murcia es la que en determinado momento esgrimieron algunos sabelotodos en cuanto a que el sr. Tebas —presidente de la Liga de Fútbol Profesional—, podría ser acusado por don Jesús Samper —que es el presidente del Real Murcia—, del delito de desacato, lo cual ciertamente no tiene pies ni cabeza. Y ello es así, por la sencilla razón de que nuestro actual Código .Penal no contempla dicha figura delictiva como tal, por mucho que una de las acepciones del verbo desacatar sea la de no acatar una norma, ley, orden, etc; pero aun así, el anterior Código de 1973 decía al respecto en su art. 240 que cometen desacato los que, hallándose un Ministro o una Autoridad en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, los calumniaren, injuriaren, insultaren o amenazaren de hecho o de palabra, en su presencia o en escrito que les dirijan, —definición que del término desacato ha pasado casi tal cual al Diccionario de la RAE, pero referido al delito en algunos ordenamientos—, cosa que evidentemente no se ha dado, que se sepa, en el supuesto planteado. Otra cosa es que se pudiera acusar al sr. Samper del delito de desobediencia, porque el art. 556 del actual Código Penal sí se refiere a él como los que resistieren a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren gravemente, en el ejercicio de sus funciones, habida cuenta de que el art. 24 del mismo Código deja bien sentado que a los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia.

Es curioso que el Auto del juez Vaquer Martín, en el punto 4 de su Parte Dispositiva, diga que las personas e instituciones públicas y privadas están obligadas a respetas los mandatos judiciales, debiendo prestar la colaboración precisa para el cumplimiento de lo acordado, en puridad no viene más que a hacerse eco de lo que determina el art. 118 de la Constitución, si bien con la coletilla remitiendo al trámite de ejecución tales cuestiones. Y, por otra parte, antes dice que las resoluciones judiciales civiles adoptando medidas cautelares, sean o no firmes, pueden cumplirse en su gran mayoría así lo es, tal como recoge el art. 548 L.E.Civil— de modo voluntario, de tal modo que el intencionado incumplimiento de las obligaciones de hacer, no hacer o dar dispuestas imperativamente en las resoluciones judiciales darán lugar a su ejecución forzosa a través de los mecanismos legales; de lo que puede concluirse que el incumplimiento de una resolución judicial imponiendo dos obligaciones de hacer emitir por el órgano que corresponda el acuerdo de suspender un acuerdo anterior asociativo. y además la de declarar la inscripción de un club como miembro o afiliado del fútbol profesional— no constituye delito o falta de desobediencia, infracción penal que sólo surge por incumplimiento de los requerimientos judiciales en tal sentido, siendo este incumplimiento y no aquel por el contenido del fallo el que integra el precepto penal. 
 
Uno desde luego no puede compartir el criterio del juez de que las resoluciones judiciales civiles, sea adoptando medidas cautelares o no, puedan cumplirse de modo voluntario, porque ni eso es lo que ordena el mandato constitucional antes citado, ni es la filosofía que se desprende del art. 548 de la LEC, porque éste lo que establece es que no se despachará ejecución de resoluciones procesales o arbitrales, dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena o de aprobación del convenio haya sido notificada al ejecutado, que es cosa absolutamente distinta y totalmente diferente. Tampoco un servidor puede estar de acuerdo en que para que exista delito o falta de desobediencia haya de producirse forzosamente un requerimiento ad hoc, puesto que una resolución judicial, incluso siendo declarativa, ya de por sí constituye, o debiera constituir, algo que obligue a su cumplimiento, por tratarse de un mandato o una orden en toda regla que debe obedecerse, observarse y ejecutarse. Otra cuestión es que, si esto no se hace, como con demasiada frecuencia ocurre en la práctica, se inste su cumplimiento. Y aquí es donde entraría en juego, en opinión de un servidor, la aplicación del art. 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el sentido de que no se podría despachar ejecución hasta que no hubieran pasado veinte días desde la notificación de la resolución judicial, lo cual precisamente significa que con anterioridad ya ha existido desobediencia; evidentemente no cabe duda de que ésta sería mayor en la hipótesis de que, hecho el requerimiento, éste se siguiese desatendiendo. De todas formas, ¿se puede inferir de ello que en el último supuesto la desobediencia sea grave y en el primer caso sea menos grave o leve? Es cuestión de interpretación, pero de lege data desde luego no puede colegirse que eso sea así.

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