Vaya
por delante que uno no discute que un juez, como cualquier hijo de
vecino, no tenga derecho a disfrutar de sus vacaciones anuales
reglamentarias. Pero, hombre, que D. Andrés. Sánchez Magro se las
haya tomado justamente cuando, como
juez suplente
del Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de de Madrid acababa de dictar
una resolución que tanta polvareda está levantando con el tema del
Real Murcia Club de Fútbol, —y
a escasos días de iniciarse la competición—, no
tiene viso de ser un dechado de profesionalidad precisamente, salvo
que existan algunas razones desconocidas que lo justifiquen. Y es
que el
marrón que ha tenido que comerse
de momento D. Francisco Javier Vaquer Martín, —juez
sustituto
del suplente,
porque tampoco este último es el titular del Juzgado—,
ha sido
de
padre y muy señor mío.
En efecto, si la cosa ya de por sí no estaba harto complicada,
imaginemos por un momento que el nuevo juez sustituyente
no comparte del todo la opinión del anterior sustituyente,
—que
no tiene por qué compartirla, como así ha sido,—
y después para mayor inri el juez titular del Juzgado también
disiente de la de uno o de la del otro, puesto que no es presumible
que el asunto esté resuelto cuando se incorpore a su juzgado. . .,
el
problema puede agudizarse hasta términos insospechados. No se olvide
que la
solicitud de medidas cautelares, que de ordinario han de solicitarse
junto con la demanda principal,(art.
730.1 LEC), pueden
plantearse antes de formular dicha demanda si quien en ese momento
las pide alega y acredita razones de urgencia o necesidad, en cuyo
caso las medidas que se hubieren acordado quedarán sin efecto si la
demanda no se presentare ante el mismo tribunal que conoció de la
solicitud de aquellas en los veinte días siguientes a su adopción.
(art. 730.2 LEC). Ergo
es de suponer que el Real Murcia, al margen del recurso de apelación
que sin duda interpondrá contra el último Auto, seguidamente
presentará la pertinente demanda. con lo cual el proceso puede
eternizarse sine
die.
Recuérdese el caso del Club Obradoiro de Baloncesto que, hasta que
se pronunció el Tribunal Supremo, tardó en finiquitarse algo más
de quince años (1992/2007).
De
entrada, un servidor tenía sus dudas respecto a que la jurisdicción
mercantil fuera la competente desde el punto de vista objetivo para
entender del asunto planteado, —de hecho en la vista ante el juez
suplente
bis
la LFP ha alegado ese motivo de oposición—, tesis que uno sustenta
con base en que tales órganos jurisdiccionales fueron creados por
el art. 86 ter de la LOPJ, —cuyo precepto fue introducido por la
Ley Ley Orgánica 8/2003, de
reforma concursal,—,
el cual asigna a los juzgados de lo mercantil cuantas
cuestiones se susciten en materia concursal en los términos
previstos en su Ley reguladora,
así como otras
de índole civil que se promuevan al amparo de la normativa
reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas.
Y, aun cuando el Real Murcia esté inmerso en concurso de
acreedores, en sentido estricto el tema nada tiene que ver con dicha
problemática, sino con la inscripción en una competición
deportiva. Parece, pues, que el asunto encajaría más bien en la
jurisdicción civil o incluso en la contencioso administrativa,
partiendo de la premisa de que la FEF. se ha visto involucrada de
alguna forma en el asunto, puesto que ésta actúa por delegación
del Consejo Superior de Deportes, que es un Organismo Autónomo de la
Administración General del Estado, encuadrado a su vez en la
Presidencia del Gobierno. Pero, además, la Ley del Deporte presta
atención específica a las Federaciones deportivas y a las Ligas
profesionales como formas asociativas de segundo grado, reconociendo
la naturaleza jurídico-privada de las Federaciones, pero
atribuyéndoles funciones públicas de carácter administrativo.
Con
posterioridad ha sabido uno que las
medidas cautelarísimas solicitadas
por el Real Murcia de manera previa fueron con vistas a una demanda
anunciada por infracción del derecho a la libre competencia,
cuya Ley —la 15/2007 de 3 de julio— atribuye la competencia
objetiva al Juzgado de lo Mercantil por aplicación del art. 86 ter
2.F de la Ley Orgánica del Poder Judicial; pero, como éste lo que
alude es a
los procedimientos de aplicación de los artículos 81 y 82 del
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y su derecho derivado,
así como a los procedimientos de aplicación de los artículos que
determine la Ley de Defensa de la Competencia, —la
verdad es que la relación entre los dos incisos del artículo no
se comprenden muy bien— un servidor sigue teniendo las mismas
dudas que tenía al principio. En efecto, de acuerdo con la
Disposición Adicional Primera
de la mencionada Ley los Juzgados de lo
Mercantil conocerán de cuantas cuestiones sean de la competencia del
orden jurisdiccional civil respecto de los procedimientos de
aplicación de los artículos 1 y 2 de la presente Ley. Y éstos
aluden a la prohibición de todo acuerdo, decisión o
recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente
paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto
de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del
mercado nacional (art. 1), y a la prohibición de la
explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de
dominio en todo o en parte del mercado nacional (art. 2). Por lo
tanto, hablar de que el caso del Real Murcia sea un supuesto de
competencia desleal es francamente difícil de asimilar, si partimos
de la base de que por competencia desleal debe entenderse las
prácticas contrarias a los usos honestos en materia de industria y
de comercio, es decir, aquellas actividades de dudosa honestidad que
puede realizar un fabricante o vendedor para aumentar su cuota de
mercado, eliminar competencia, etc.; en definitiva saltarse las
reglas del juego y dejar al lado la honestidad en una competición,
entendida ésta no en el ámbito deportivo sino en un sentido amplio.
Continuará
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