sábado, 23 de agosto de 2014

LÍO HABEMUS (II)

Vaya por delante que uno no discute que un juez, como cualquier hijo de vecino, no tenga derecho a disfrutar de sus vacaciones anuales reglamentarias. Pero, hombre, que D. Andrés. Sánchez Magro se las haya tomado justamente cuando, como juez suplente del Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de de Madrid acababa de dictar una resolución que tanta polvareda está levantando con el tema del Real Murcia Club de Fútbol, —y a escasos días de iniciarse la competición—, no tiene viso de ser un dechado de profesionalidad precisamente, salvo que existan algunas razones desconocidas que lo justifiquen. Y es que el marrón que ha tenido que comerse de momento D. Francisco Javier Vaquer Martín, —juez sustituto del suplente, porque tampoco este último es el titular del Juzgado—, ha sido de padre y muy señor mío. En efecto, si la cosa ya de por sí no estaba harto complicada, imaginemos por un momento que el nuevo juez sustituyente no comparte del todo la opinión del anterior sustituyente, que no tiene por qué compartirla, como así ha sido,— y después para mayor inri el juez titular del Juzgado también disiente de la de uno o de la del otro, puesto que no es presumible que el asunto esté resuelto cuando se incorpore a su juzgado. . ., el problema puede agudizarse hasta términos insospechados. No se olvide que la solicitud de medidas cautelares, que de ordinario han de solicitarse junto con la demanda principal,(art. 730.1 LEC), pueden plantearse antes de formular dicha demanda si quien en ese momento las pide alega y acredita razones de urgencia o necesidad, en cuyo caso las medidas que se hubieren acordado quedarán sin efecto si la demanda no se presentare ante el mismo tribunal que conoció de la solicitud de aquellas en los veinte días siguientes a su adopción. (art. 730.2 LEC). Ergo es de suponer que el Real Murcia, al margen del recurso de apelación que sin duda interpondrá contra el último Auto, seguidamente presentará la pertinente demanda. con lo cual el proceso puede eternizarse sine die. Recuérdese el caso del Club Obradoiro de Baloncesto que, hasta que se pronunció el Tribunal Supremo, tardó en finiquitarse algo más de quince años (1992/2007).
De entrada, un servidor tenía sus dudas respecto a que la jurisdicción mercantil fuera la competente desde el punto de vista objetivo para entender del asunto planteado, —de hecho en la vista ante el juez suplente bis la LFP ha alegado ese motivo de oposición—, tesis que uno sustenta con base en que tales órganos jurisdiccionales fueron creados por el art. 86 ter de la LOPJ, —cuyo precepto fue introducido por la Ley Ley Orgánica 8/2003, de reforma concursal,—, el cual asigna a los juzgados de lo mercantil cuantas cuestiones se susciten en materia concursal en los términos previstos en su Ley reguladora, así como otras de índole civil que se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas. Y, aun cuando el Real Murcia esté inmerso en concurso de acreedores, en sentido estricto el tema nada tiene que ver con dicha problemática, sino con la inscripción en una competición deportiva. Parece, pues, que el asunto encajaría más bien en la jurisdicción civil o incluso en la contencioso administrativa, partiendo de la premisa de que la FEF. se ha visto involucrada de alguna forma en el asunto, puesto que ésta actúa por delegación del Consejo Superior de Deportes, que es un Organismo Autónomo de la Administración General del Estado, encuadrado a su vez en la Presidencia del Gobierno. Pero, además, la Ley del Deporte presta atención específica a las Federaciones deportivas y a las Ligas profesionales como formas asociativas de segundo grado, reconociendo la naturaleza jurídico-privada de las Federaciones, pero atribuyéndoles funciones públicas de carácter administrativo.
Con posterioridad ha sabido uno que las medidas cautelarísimas solicitadas por el Real Murcia de manera previa fueron con vistas a una demanda anunciada por infracción del derecho a la libre competencia, cuya Ley —la 15/2007 de 3 de julio— atribuye la competencia objetiva al Juzgado de lo Mercantil por aplicación del art. 86 ter 2.F de la Ley Orgánica del Poder Judicial; pero, como éste lo que alude es a los procedimientos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y su derecho derivado, así como a los procedimientos de aplicación de los artículos que determine la Ley de Defensa de la Competencia, —la verdad es que la relación entre los dos incisos del artículo no se comprenden muy bien— un servidor sigue teniendo las mismas dudas que tenía al principio. En efecto, de acuerdo con la Disposición Adicional Primera de la mencionada Ley los Juzgados de lo Mercantil conocerán de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil respecto de los procedimientos de aplicación de los artículos 1 y 2 de la presente Ley. Y éstos aluden a la prohibición de todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional (art. 1), y a la prohibición de la explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional (art. 2). Por lo tanto, hablar de que el caso del Real Murcia sea un supuesto de competencia desleal es francamente difícil de asimilar, si partimos de la base de que por competencia desleal debe entenderse las prácticas contrarias a los usos honestos en materia de industria y de comercio, es decir, aquellas actividades de dudosa honestidad que puede realizar un fabricante o vendedor para aumentar su cuota de mercado, eliminar competencia, etc.; en definitiva saltarse las reglas del juego y dejar al lado la honestidad en una competición, entendida ésta no en el ámbito deportivo sino en un sentido amplio.
                                                                                                                     Continuará








































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