martes, 24 de septiembre de 2013

¿PARA CUÁNDO UNA LEY DE HUELGA?

Como casi todos los años, con la llegada del otoño empiezan a vislumbrarse en lontananza las amenazas de huelga, de las que en modo alguno se escapa el sector de la educación. Así, por ejemplo —y leo textualmente en un medio de comunicación, la asociación que representa a los docentes no funcionarios de la Universidad Hispalense, con el apoyo de los sindicatos, han convocado un paro laboral, que han hecho coincidir con los exámenes del mes de setiembre. Los motivos que llevan a dichos profesores a secundar el paro reza la noticia— es el aumento de la dedicación lectiva para el próximo curso y los recortes que está sufriendo la universidad pública.

Obviamente no va a ser un servidor quien a estas alturas de la película ponga en duda que la huelga es un derecho fundamental, —eso sí, de los trabajadores, pues así está reconocido en el art. 28.2 de la Constitución. Por ello, le resulta difícil de entender que tal derecho aún no haya sido regulado convenientemente, máxime cuando el propio precepto mencionado hace referencia a la ley que regule el ejercicio de este derecho. No podemos olvidar que la Constitución fue aprobada el 31 de octubre de 1978 y ratificada por el pueblo español el 6 de diciembre de ese mismo año, con lo cual dentro de poco se cumplirán treinta y cinco años de vigencia, a lo largo de cuyos cerca de siete lustros, uno de los pocos derechos básicos desde el punto de vista constitucional que, sin miedo a caer en la exageración para mayor inri, no se ha abordado todavía por el poder legislativo ha sido éste. Por lo tanto, no puede ponerse en tela de juicio que la única norma que de alguna manera, dentro de nuestro ordenamiento jurídico toca el tema de la huelga —más mal que bien, pues ni siquiera llega a definir el concepto en sí—, es el Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, que obviamente es un texto preconstitucional. Parece evidente, pues, que al día de hoy es imprescindible debiera pedirse a voces habría que añadir— una normativa ad hoc en toda regla, cuya regulación tendría que hacerse a través de una ley orgánica, como así claramente se especifica en el art. 81.1 de nuestra Norma Fundamental.

Se hace preciso destacar que el derecho al trabajo, contemplado en el ar. 35 de la Constitución e íntimamente relacionado con el derecho a la huelga por razones obvias, pero que no alcanza la categoría de fundamental como éste—, fue regulado ampliamente por la Ley 8/1980, de 19 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, que sí ha dado tiempo a derogarlo y sustituirlo por un Texto Refundido, el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. Quizás aquí se dejó pasar la oportunidad de incluir en él de alguna manera el derecho de huelga, porque el Estatuto prácticamente se limita a atribuirle categoría de derecho laboral o a señalarlo como causa de la suspensión del contrato de trabajo (artículos 4.1.e y 45.1.f del E.T. respectivamente).

Conviene recordar que en el sentido literal del término, al decir del art. 28.2 de la propia Constitución, la huelga es un derecho de los trabajadores para la defensa de sus intereses. Y que el Real Decreto Ley 17/1977 antes mencionado que, insisto, no fija definición alguna del concepto de huelga habla en su art. 6.2 que durante la huelga se entenderá suspendido el contrato de trabajo y el trabajador no tendrá derecho al salario. Es más, uno considera que ni siquiera el Diccionario de la RAE hace una interpretación adecuada del concepto al hablar de interrupción colectiva de la actividad laboral por parte de los trabajadores con el fin de reivindicar ciertas condiciones o manifestar una protesta, en tanto en cuanto esta última expresión no descansa en base jurídica alguna. Pero, si a todo lo anterior, unimos lo que establece el Estatuto de los Trabajadores en el art. 45.2 respecto a las causas y efectos de la extinción del contrato de trabajo dice textualmente que la suspensión del contrato de trabajo exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo nos podemos aproximar algo más a la idea de cuál sea realmente el concepto de huelga.

Pero a lo que quería uno ir en definitiva, ¿puede una huelga ser promovida por otros colectivos distintos a los trabajadores —caso de los estudiantes o de los jueces, por ejemplo—, o por motivos diferentes que no sea la defensa de los propios intereses de aquéllos?
                                                                                                                   Continuará

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