Como casi todos los años, con la llegada del otoño empiezan a
vislumbrarse en lontananza las amenazas de huelga, de las que en
modo alguno se escapa el sector de la educación. Así, por
ejemplo —y leo
textualmente en un medio de comunicación—,
la asociación que representa a los docentes no funcionarios de la
Universidad Hispalense, con el apoyo de los sindicatos, han convocado
un paro laboral, que han hecho coincidir con los exámenes del mes
de setiembre. Los motivos que llevan a dichos profesores a
secundar el paro —reza
la noticia— es
el
aumento de la dedicación lectiva para el próximo curso
y los recortes que está sufriendo la universidad pública.
Obviamente no va a ser
un servidor quien a estas alturas de la película ponga en
duda que la huelga es un derecho fundamental, —eso
sí, de los trabajadores—,
pues así está reconocido en el art. 28.2 de la Constitución. Por
ello, le resulta difícil de entender que tal derecho aún no haya
sido regulado convenientemente, máxime cuando el propio precepto
mencionado hace referencia a la ley que regule el ejercicio de
este derecho. No podemos olvidar que la Constitución fue
aprobada el 31 de octubre de 1978 y ratificada por el pueblo español
el 6 de diciembre de ese mismo año, con lo cual dentro de poco se
cumplirán treinta y cinco años de vigencia, a lo largo de cuyos
cerca de siete lustros, uno de los pocos derechos básicos desde el
punto de vista constitucional que, sin miedo a caer en la
exageración para mayor inri, no se ha abordado todavía por el poder
legislativo ha sido éste. Por lo tanto, no puede ponerse en tela de
juicio que la única norma que de alguna manera, dentro
de nuestro ordenamiento jurídico toca el
tema de la huelga —más
mal que bien, pues ni siquiera llega a definir el concepto en sí—,
es el Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre
relaciones de trabajo, que obviamente es un texto
preconstitucional. Parece evidente, pues, que al día de hoy
es imprescindible —debiera
pedirse a voces habría que añadir—
una normativa ad hoc en toda regla, cuya regulación
tendría que hacerse a través de una ley orgánica, como así
claramente se especifica en el art. 81.1 de nuestra Norma
Fundamental.
Se hace preciso
destacar que el derecho al trabajo, —contemplado
en el ar. 35 de la Constitución e íntimamente
relacionado con el derecho a la huelga por razones obvias, pero que
no alcanza la categoría de fundamental
como éste—,
fue regulado ampliamente por la Ley 8/1980, de 19 de marzo,
del Estatuto de los Trabajadores, que sí ha dado tiempo
a derogarlo y sustituirlo por un Texto Refundido, el Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. Quizás aquí se dejó pasar la
oportunidad de incluir en él de alguna manera el derecho de huelga,
porque el Estatuto prácticamente se limita a atribuirle
categoría de derecho laboral o a señalarlo como causa
de la suspensión del contrato de trabajo (artículos 4.1.e y
45.1.f del E.T. respectivamente).
Conviene recordar que
en el sentido literal del término, al decir del art. 28.2 de la
propia Constitución, la huelga es un derecho de los trabajadores
para la defensa de sus intereses. Y que el Real Decreto Ley
17/1977 antes mencionado —que,
insisto, no fija definición alguna del concepto de huelga—
habla en su art. 6.2 que durante la huelga se entenderá
suspendido el contrato de trabajo y el trabajador no tendrá derecho
al salario. Es más, uno considera que ni siquiera el
Diccionario de la RAE hace una interpretación adecuada del
concepto al hablar de interrupción colectiva de la actividad
laboral por parte de los trabajadores con el fin de reivindicar
ciertas condiciones o manifestar una protesta,
en tanto en cuanto esta última expresión no descansa en
base jurídica alguna. Pero, si a todo lo anterior, unimos lo que
establece el Estatuto de los Trabajadores en el art. 45.2 respecto a
las causas y efectos de la extinción del contrato de trabajo
—dice textualmente que
la suspensión del contrato de trabajo exonera de las
obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo—
nos podemos aproximar algo más a la idea de cuál sea realmente el
concepto de huelga.
Pero a lo que quería
uno ir en definitiva, ¿puede una huelga ser promovida por otros
colectivos distintos a los trabajadores —caso
de los estudiantes o de los jueces, por ejemplo—,
o por motivos diferentes que no sea la
defensa de los propios intereses de aquéllos?
Continuará
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