El art. 4 de la Ley
6/2006 del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía dispone
que el Parlamento, de entre sus miembros, elige al Presidente o a
la Presidenta de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo
establecido en el Estatuto de Autonomía y en el Reglamento del
Parlamento de Andalucía.
Sirva la cita
legislativa anterior para dejar sentado que
la elección de la nueva Presidenta de la Junta de Andalucía debe
considerarse legítima desde el punto de vista legal, pues la
candidata electa a la postre formaba parte del Parlamento; cuestión
distinta es que el procedimiento seguido fuera del todo ético o,
como suele decirse ahora, poco estético. Quizás lo más racional
habría sido que Griñán hubiera procedido a convocar elecciones,
antes desde luego de formalizar su renuncia al cargo. Porque aunque
el Estatuto de Autonomía no faculte a un presidente dimisionario a
hacerlo ex post,
—cierto
que tampoco se lo
impide—,
es verdad que el art. 37.4 de la Ley 6/2006 antes citada lo excluye
expresamente de las funciones que puede realizar; no parece empero,
eso sí que habría existido inconveniente en plantearlo ex
ante, de la misma manera que se
preocupó muy mucho de
que se le nombrara senador, sin duda de cara a su aforamiento en la
hipótesis nada improbable de ser imputado, al igual que su mentor
político Manuel Chaves, en el caso de los ERE.
En todo caso, ¿qué establecen al respecto el Estatuto y
Reglamento ya citados, a los que se remite la Ley 6/2006, tal cual
se señala al principio de este comentario? Pues, por un lado, el
art. 137 del Reglamento especifica que de conformidad con los
apartados 1 y 4 del artículo 118 del Estatuto de Autonomía,
el
Presidente o Presidenta de la Junta de Andalucía será elegido de
entre sus miembros por el Parlamento y nombrado por el Rey;
y añade en el art. 138.1. que el Presidente
o Presidenta del Parlamento, previa consulta a los Portavoces
designados por los partidos o grupos políticos con representación
parlamentaria, propondrá un candidato o candidata a la Presidencia
de la Junta de Andalucía. Por su parte,
en el punto 1 del art. 118 del Estatuto se dice que el
Presidente de la Junta será elegido de entre sus miembros por el
Parlamento, añadiendo en sus puntos 2 y 3
—el punto 4 alude a que
una vez elegido, será nombrado por el Rey—
que el Presidente del Parlamento,
previa consulta a los Portavoces designados por los partidos o grupos
políticos con representación parlamentaria, propondrá un candidato
a Presidente de la Junta, así
como que para ser elegido, el candidato, que presentará
su programa al Parlamento deberá, en primera votación, obtener
mayoría absoluta.
A
uno le sorprende que el Estatuto de Andalucía siga dejando al
albur del Presidente del
Parlamento el hecho de proponer un candidato a Presidente de
la Junta, pues
stricto sensu
no habla de que haya de seguirse criterio alguno, salvo la consulta
a los portavoces de los partidos o grupos políticos, que es tanto
como no decir nada, porque a dicha consulta no se le otorga, o al
menos no se indica, carácter vinculante. (En realidad, si se ponen
en parangón el Estatuto de Autonomía con la propia Constitución,
se observa que mutatis mutandis
aquél es un auténtico calco de ésta, ya que su art. 99 prevé
el mismo procedimiento para el caso de la elección, en su caso, del
Presidente del Gobierno, pues dice que después de cada
renovación del Congreso de los Diputados, y en los demás supuestos
constitucionales en que así proceda, el Rey, previa consulta con los
representantes designados por los grupos políticos con
representación parlamentaria, y a través del Presidente del
Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno).
Y le choca también
que, tras la reforma del Estatuto, —no
olvidemos que fue operada por la Ley Orgánica 2/2007, posterior a
la Ley 6/2006, siendo una reforma en profundidad, ya que de los 75
artículos, 3 disposiciones adicionales, 6 disposiciones
transitorias y 1 disposición final que tenía en origen se pasó a
250 artículos, 5 disposiciones adicionales, 2 disposiciones
transitorias, 3 disposiciones finales y 1 disposición derogatoria—,
en ese aspecto se haya mantenido la redacción primigenia.
Por
cierto, ¿de constitucione data sería
posible que una fémina pudiera aspirar a presidir el Gobierno de
España en la actualidad, teniendo en cuenta que el anteriormente
citado art. 99 de nuestra Norma Fundamental, al igual que el
Estatuto, tan sólo habla de candidato y no de candidata?
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