miércoles, 18 de septiembre de 2013

ALGO SOBRE LA ELECCIÓN DE LA PRESIDENTA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA (II)


El art. 4 de la Ley 6/2006 del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía dispone que el Parlamento, de entre sus miembros, elige al Presidente o a la Presidenta de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Autonomía y en el Reglamento del Parlamento de Andalucía.

Sirva la cita legislativa anterior para dejar sentado que la elección de la nueva Presidenta de la Junta de Andalucía debe considerarse legítima desde el punto de vista legal, pues la candidata electa a la postre formaba parte del Parlamento; cuestión distinta es que el procedimiento seguido fuera del todo ético o, como suele decirse ahora, poco estético. Quizás lo más racional habría sido que Griñán hubiera procedido a convocar elecciones, antes desde luego de formalizar su renuncia al cargo. Porque aunque el Estatuto de Autonomía no faculte a un presidente dimisionario a hacerlo ex post, —cierto que tampoco se lo impide, es verdad que el art. 37.4 de la Ley 6/2006 antes citada lo excluye expresamente de las funciones que puede realizar; no parece empero, eso sí que habría existido inconveniente en plantearlo ex ante, de la misma manera que se preocupó muy mucho de que se le nombrara senador, sin duda de cara a su aforamiento en la hipótesis nada improbable de ser imputado, al igual que su mentor político Manuel Chaves, en el caso de los ERE.

En todo caso, ¿qué establecen al respecto el Estatuto y Reglamento ya citados, a los que se remite la Ley 6/2006, tal cual se señala al principio de este comentario? Pues, por un lado, el art. 137 del Reglamento especifica que de conformidad con los apartados 1 y 4 del artículo 118 del Estatuto de Autonomía, el Presidente o Presidenta de la Junta de Andalucía será elegido de entre sus miembros por el Parlamento y nombrado por el Rey; y añade en el art. 138.1. que el Presidente o Presidenta del Parlamento, previa consulta a los Portavoces designados por los partidos o grupos políticos con representación parlamentaria, propondrá un candidato o candidata a la Presidencia de la Junta de Andalucía. Por su parte, en el punto 1 del art. 118 del Estatuto se dice que el Presidente de la Junta será elegido de entre sus miembros por el Parlamento, añadiendo en sus puntos 2 y 3 el punto 4 alude a que una vez elegido, será nombrado por el Reyque el Presidente del Parlamento, previa consulta a los Portavoces designados por los partidos o grupos políticos con representación parlamentaria, propondrá un candidato a Presidente de la Junta, así como que para ser elegido, el candidato, que presentará su programa al Parlamento deberá, en primera votación, obtener mayoría absoluta

A uno le sorprende que el Estatuto de Andalucía siga dejando al albur del Presidente del Parlamento el hecho de proponer un candidato a Presidente de la Junta, pues stricto sensu no habla de que haya de seguirse criterio alguno, salvo la consulta a los portavoces de los partidos o grupos políticos, que es tanto como no decir nada, porque a dicha consulta no se le otorga, o al menos no se indica, carácter vinculante. (En realidad, si se ponen en parangón el Estatuto de Autonomía con la propia Constitución, se observa que mutatis mutandis aquél es un auténtico calco de ésta, ya que su art. 99 prevé el mismo procedimiento para el caso de la elección, en su caso, del Presidente del Gobierno, pues dice que después de cada renovación del Congreso de los Diputados, y en los demás supuestos constitucionales en que así proceda, el Rey, previa consulta con los representantes designados por los grupos políticos con representación parlamentaria, y a través del Presidente del Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno). Y le choca también que, tras la reforma del Estatuto, no olvidemos que fue operada por la Ley Orgánica 2/2007, posterior a la Ley 6/2006, siendo una reforma en profundidad, ya que de los 75 artículos, 3 disposiciones adicionales, 6 disposiciones transitorias y 1 disposición final que tenía en origen se pasó a 250 artículos, 5 disposiciones adicionales, 2 disposiciones transitorias, 3 disposiciones finales y 1 disposición derogatoria—, en ese aspecto se haya mantenido la redacción primigenia.

Por cierto, ¿de constitucione data sería posible que una fémina pudiera aspirar a presidir el Gobierno de España en la actualidad, teniendo en cuenta que el anteriormente citado art. 99 de nuestra Norma Fundamental, al igual que el Estatuto, tan sólo habla de candidato y no de candidata?

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