Según ha podido uno leer
en El PAÏS con fecha 18 de setiembre de 2013 la mayoría del
pleno del Tribunal Constitucional rechazó este martes admitir las
recusaciones promovidas por la Generalitat y el Parlamento de
Cataluña contra el presidente del Alto Tribunal, Francisco Pérez de
los Cobos, que compaginó su militancia en el PP con su puesto como
magistrado. Y la noticia añadía
que con
el visto bueno a la compatibilidad, a partir de ahora, todos
los magistrados del Constitucional que no provengan de la carrera
judicial (la Constitución sí prohíbe a jueces y magistrados de
otros tribunales la afiliación política) podrían militar en
un partido, siempre que no ocuparan un puesto directivo, sabiendo ya
que cuentan con el aval de la mayoría del pleno.
Pues, si eso es así, —ya
que la verdad sea dicha a un servidor le resulta difícil
creerlo—, es lo que
faltaba para el duro; porque, si ya una parte de la ciudadanía
española desconfiábamos de hecho de los poderes del Estado,
—léase Partidos
Políticos, Gobierno e, incluso, Poder Judicial—
, viene a unirse ahora tener que recelar también del Tribunal
Constitucional. Porque desde luego, siempre en opinión personal de
este comentarista, argumentación tan curiosa como la empleada
al parecer por el Alto Tribunal no se sostiene en sí misma, por
mucho que lo digan tan eminentes y destacados juristas, pues se
supone que lo son quienes forman parte del más excelso Tribunal de
la nación, llamada todavía España con permiso de los
catalanoindependentistas.
Entrar en disquisiciones sobre si en la presente
situación existe causa legal suficiente para que el Presidente del
Tribunal Constitucional pueda ser recusado no hace al caso ahora, aun
cuando uno desde luego entiende que no, a la luz de lo que
establece ad hoc la Ley Orgánica del Poder Judicial; porque,
si la L.O.T.C. no aborda la cuestión, habrá que acudir a la
L.O.P..J., cuyo art. 219 sí lo trata, limitándolo a motivos
tasados y muy concretos. (1)
Y, por supuesto, uno no comparte la opinión de la redactora de la
noticia, —transmitiendo
el criterio del propio Tribunal, harto discutible, por
cierto, y que ya fue objeto de una entrada anterior de mi
blog— de que la
Constitución prohíbe a jueces y magistrados de otros tribunales la
afiliación política, pues a la postre ello significa sensu
contrario que a los del Tribunal Constitucional sí les está
permitido, lo que supondría un dislate de enormes proporciones, Es
verdad que el art. 159.4 de la Constitución establece que la
condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible:
con todo mandato representativo; con los cargos políticos o
administrativos; con el desempeño de funciones
directivas en un partido político o en un sindicato y
con el empleo al servicio de los mismos; pero en el apartado
siguiente añade que en lo demás, los miembros del Tribunal
Constitucional tendrán las incompatibilidades propias
de los miembros del poder judicial. Y el art. 127.1
C.E. se encarga antes de
recordar que los
jueces y magistrados, mientras se hallen en activo, no podrán
desempeñar cargos públicos ni pertenecer
a partidos políticos o sindicatos.
En resumen, uno cree que es de todo punto
inadmisible, —y en lo que
quería poner todo el énfasis aquí, por ser digno de ser
enmarcado con ribetes de calandrajo—,
que los magistrados de un mismo tribunal tengan en definitiva un
trato desigual en una misma situación, es decir, que a los que
provengan de la carrera judicial se les prohíba militar en un
partido político y, en cambio, a los que accedan por otra vía,
—fiscales, profesores de
universidad, funcionarios públicos o abogados —se
les permita. Porque, ¿no iría eso en contra del art. 14 de la
propia C.E.? Sencillamente demencial.
(1) Son causas
de abstención y, en su caso, de recusación:
1.ª El vínculo
matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por
consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con las partes o el
representante del Ministerio Fiscal.
2.ª El vínculo
matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por
consanguinidad o afinidad dentro del segundo grado con el letrado o
el procurador de cualquiera de las partes que intervengan en el
pleito o causa.
3.ª Ser o haber
sido defensor judicial o integrante de los organismos tutelares de
cualquiera de las partes, o haber estado bajo el cuidado o tutela de
alguna de éstas.
4.ª Estar o
haber sido denunciado o acusado por alguna de las partes como
responsable de algún delito o falta, siempre que la denuncia o
acusación hubieran dado lugar a la incoación de procedimiento penal
y éste no hubiera terminado por sentencia absolutoria o auto de
sobreseimiento.
5.ª Haber sido
sancionado disciplinariamente en virtud de expediente incoado por
denuncia o a iniciativa de alguna de las partes.
6.ª Haber sido
defensor o representante de alguna de las partes, emitido dictamen
sobre el pleito o causa como letrado, o intervenido en él como
fiscal, perito o testigo.
7.ª Ser o haber
sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes.
8.ª Tener
pleito pendiente con alguna de éstas.
9.ª Amistad
íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes.
10.ª Tener
interés directo o indirecto en el pleito o causa.
11.ª Haber
participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el
pleito o causa en anterior instancia.
12.ª Ser o
haber sido una de las partes subordinado del juez que deba resolver
la contienda litigiosa.
13.ª Haber
ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con
ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en
el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el
mismo.
14.ª En los
procesos en que sea parte la Administración pública, encontrarse el
juez o magistrado con la autoridad o funcionario que hubiese dictado
el acto o informado respecto del mismo o realizado el hecho por razón
de los cuales se sigue el proceso en alguna de las circunstancias
mencionadas en las causas 1.ª a 9.ª, 12.ª, 13.ª y 15.ª de este
artículo.
15.ª El vínculo
matrimonial o situación de hecho asimilable, o el parentesco dentro
del segundo grado de consanguinidad o afinidad, con el juez o
magistrado que hubiera dictado resolución o practicado actuación a
valorar por vía de recurso o en cualquier fase ulterior del proceso.
16.ª Haber
ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con
ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del
litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad.
No hay comentarios:
Publicar un comentario