sábado, 21 de septiembre de 2013

LO QUE FALTABA PARA EL DURO

Según ha podido uno leer en El PAÏS con fecha 18 de setiembre de 2013 la mayoría del pleno del Tribunal Constitucional rechazó este martes admitir las recusaciones promovidas por la Generalitat y el Parlamento de Cataluña contra el presidente del Alto Tribunal, Francisco Pérez de los Cobos, que compaginó su militancia en el PP con su puesto como magistrado. Y la noticia añadía que con el visto bueno a la compatibilidad, a partir de ahora, todos los magistrados del Constitucional que no provengan de la carrera judicial (la Constitución sí prohíbe a jueces y magistrados de otros tribunales la afiliación política) podrían militar en un partido, siempre que no ocuparan un puesto directivo, sabiendo ya que cuentan con el aval de la mayoría del pleno.
Pues, si eso es así, —ya que la verdad sea dicha a un servidor le resulta difícil creerlo, es lo que faltaba para el duro; porque, si ya una parte de la ciudadanía española desconfiábamos de hecho de los poderes del Estado, léase Partidos Políticos, Gobierno e, incluso, Poder Judicial , viene a unirse ahora tener que recelar también del Tribunal Constitucional. Porque desde luego, siempre en opinión personal de este comentarista, argumentación tan curiosa como la empleada al parecer por el Alto Tribunal no se sostiene en sí misma, por mucho que lo digan tan eminentes y destacados juristas, pues se supone que lo son quienes forman parte del más excelso Tribunal de la nación, llamada todavía España con permiso de los catalanoindependentistas.
Entrar en disquisiciones sobre si en la presente situación existe causa legal suficiente para que el Presidente del Tribunal Constitucional pueda ser recusado no hace al caso ahora, aun cuando uno desde luego entiende que no, a la luz de lo que establece ad hoc la Ley Orgánica del Poder Judicial; porque, si la L.O.T.C. no aborda la cuestión, habrá que acudir a la L.O.P..J., cuyo art. 219 sí lo trata, limitándolo a motivos tasados y muy concretos. (1) Y, por supuesto, uno no comparte la opinión de la redactora de la noticia, transmitiendo el criterio del propio Tribunal, harto discutible, por cierto, y que ya fue objeto de una entrada anterior de mi blogde que la Constitución prohíbe a jueces y magistrados de otros tribunales la afiliación política, pues a la postre ello significa sensu contrario que a los del Tribunal Constitucional sí les está permitido, lo que supondría un dislate de enormes proporciones, Es verdad que el art. 159.4 de la Constitución establece que la condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; pero en el apartado siguiente añade que en lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial. Y el art. 127.1 C.E. se encarga antes de recordar que los jueces y magistrados, mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar cargos públicos ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos.
En resumen, uno cree que es de todo punto inadmisible, —y en lo que quería poner todo el énfasis aquí, por ser digno de ser enmarcado con ribetes de calandrajo—, que los magistrados de un mismo tribunal tengan en definitiva un trato desigual en una misma situación, es decir, que a los que provengan de la carrera judicial se les prohíba militar en un partido político y, en cambio, a los que accedan por otra vía, fiscales, profesores de universidad, funcionarios públicos o abogados se les permita. Porque, ¿no iría eso en contra del art. 14 de la propia C.E.? Sencillamente demencial.

(1) Son causas de abstención y, en su caso, de recusación:
1.ª El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con las partes o el representante del Ministerio Fiscal.
2.ª El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del segundo grado con el letrado o el procurador de cualquiera de las partes que intervengan en el pleito o causa.
3.ª Ser o haber sido defensor judicial o integrante de los organismos tutelares de cualquiera de las partes, o haber estado bajo el cuidado o tutela de alguna de éstas.
4.ª Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de las partes como responsable de algún delito o falta, siempre que la denuncia o acusación hubieran dado lugar a la incoación de procedimiento penal y éste no hubiera terminado por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento.
5.ª Haber sido sancionado disciplinariamente en virtud de expediente incoado por denuncia o a iniciativa de alguna de las partes.
6.ª Haber sido defensor o representante de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el pleito o causa como letrado, o intervenido en él como fiscal, perito o testigo.
7.ª Ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes.
8.ª Tener pleito pendiente con alguna de éstas.
9.ª Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes.
10.ª Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa.
11.ª Haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia.
12.ª Ser o haber sido una de las partes subordinado del juez que deba resolver la contienda litigiosa.
13.ª Haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo.
14.ª En los procesos en que sea parte la Administración pública, encontrarse el juez o magistrado con la autoridad o funcionario que hubiese dictado el acto o informado respecto del mismo o realizado el hecho por razón de los cuales se sigue el proceso en alguna de las circunstancias mencionadas en las causas 1.ª a 9.ª, 12.ª, 13.ª y 15.ª de este artículo.
15.ª El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable, o el parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, con el juez o magistrado que hubiera dictado resolución o practicado actuación a valorar por vía de recurso o en cualquier fase ulterior del proceso.
16.ª Haber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad.

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