sábado, 28 de septiembre de 2013

¿PARA CUÁNDO UNA LEY DE HUELGA? (II)

Al final del comentario anterior sobre la cuestión, se preguntaba un servidor si una huelga, en sintonía con lo que establece el art. 28.2 de la Constitución, .puede ser promovida por otros colectivos distintos a los trabajadores en sentido estricto o por motivos diferentes que no sea la defensa de los propios intereses de aquéllos. Y aludía al supuesto concreto de los estudiantes o los jueces, cuestión sobre la que no voy a incidir ahora, habida cuenta de que ya tuve ocasión de pronunciarme en una entrada de mi blog bajo el título Protesta, sí; pero, ¿ huelga también? Ni obviamente parece oportuno tampoco hacer referencia a otras situaciones, cuales la de los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, que evidentemente admite menos discusión, puesto que el art. 6.8 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, dispone taxativamente que no podrán ejercer ese derecho en ningún caso.
Volviendo al Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, de relaciones de trabajo, que, pese a ser anterior a la Constitución, es la única norma que regula el tema de la huelga, cierto que de forma poco ambiciosa al dedicarle tan sólo once artículos, ya que el Estatuto de los Trabajadores (arts. 4.1.e y 45.1.f) y la Ley Orgánica de Liberad Sindical (art. 2.2) se limitan a citar tal derecho—, aquél en su art. 11.a) dice textualmente que la huelga es ilegal cuando se inicie o sostenga por motivos políticos o con cualquier otra finalidad ajena al interés profesional de los trabajadores afectados; y, si bien es verdad que en aquél se incluyen otros supuestos, como el de las huelgas de solidaridad o apoyo, es algo que no hace al caso, aunque sea importante reseñarlo, por cuanto no es infrecuente acudir a tales justificaciones para, a veces, sumarse a las huelgas. Por otro lado es curioso destacar, respecto a dicho Real Decreto Ley 17/1977, que, salvo el Capitulo II y III del Título I dedicado al cierre patronal y sus sanciones, el Capitulo I es el que regula la huelga—, y el Título II dedicado a los conflictos colectivos de trabajo, el resto de sus 45 artículos, junto a tres de sus cuatro disposiciones finales, una de sus cuatro disposiciones adicionales y sus cuatro disposiciones transitorias, es decir, el Título III dedicado a los convenios colectivos, el Título IV dedicado a la limitación estatal de las condiciones mínimas de trabajo, el Título V dedicado al despido y el Título VI dedicado a la reestructuración de plantillas, fueron derogados por el apartado 15 de la Disposición Final 3.ª de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, lo cual reafirma a un servidor en su tesis de que se perdió la ocasión para haber normalizado entonces un derecho tan importante como el de huelga. Por cierto, la Disposición Adicional Cuarta del citado Real Decreto Ley, que llevaba la firma del inolvidable Adolfo Suárez, modificó la redacción del art. 222 del Código Penal de 1973 vigente de forma incompresible hasta el 25 de mayo de 1996 en que entró en vigor el actual Código Penal de 1995, aun cuando en realidad dicho artículo estaba de hecho derogado en aplicación del art. 28.2 de la Constitución—, considerando como reos de sedición a los funcionarios encargados de la prestación de todo género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad que, suspendiendo su actividad, ocasionen trastornos a los mismos, o, de cualquier forma, alteren su regularidad, así como a los patronos y obreros que, con el fin de atentar contra la seguridad del Estado, perjudicar su autoridad, o perturbar su normal actividad, suspendieren o alteraren la regularidad del trabajo.
Pues bien, hace unos días leía un servidor en la prensa local que los Sindicatos CCOO y UGT de la provincia de Málaga han anunciado en una rueda de prensa el inicio de una nueva fase de movilizaciones contra las políticas que está llevando a cabo el Gobierno central en materia de Seguridad Social, pensiones, sanidad, dependencia, reforma de las administraciones y de la enseñanza pública, protestas que finalizarán el 24 de octubre con una huelga general en la enseñanza pública. Y, a mayor abundamiento, el Secretario General de Comisiones Obreras de Málaga, Antonio Herrera, declaraba que se ha planteado un calendario de movilizaciones para continuar con una conflictividad permanente debido a las medidas del Gobierno por haberse instalado en el frentismo. Porque inmediatamente tiene que surgir la pregunta: ¿no es ése, tal cual se recoge en la noticia, un claro ejemplo de huelga por motivos políticos? Por cierto, sr. Herrera, ¿qué demonios significa eso de instalarse en el frentismo?. ¡Bravo por la facundia de que hace gala!, al igual que cuando hablaba el otro día lo oí en una emisora de radio referirse a los trabajadores y las trabajadoras que trabajan.

No hay comentarios:

Publicar un comentario