sábado, 26 de agosto de 2017

MANIFESTACIONES SECUNDUM QUID

¿Está recogido en nuestro ordenamiento jurídico el derecho de manifestación como tal? Pues en cierto modo podríamos aseverar que de forma abierta y específica, o en sentido estricto, no lo está; empero se puede decir que de forma indirecta, sí, englobado en el derecho de reunión. Porque, en efecto, el art. 21.1 de nuestra Constitución, dentro de la Sección 1ª del Capítulo Segundo dedicado a los derechos y libertades, reconoce claramente entre los derechos fundamentales y libertades públicas, el derecho de reunión al señalar en su punto 1 que se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas, añadiendo después que el ejercicio de este derecho no necesitará de autorización previa. Sin embargo, es verdad que luego, en su punto 2, señala que en los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo (1) podrá prohibirla cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes. Y, en igual sentido, la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, promulgada en desarrollo de aquel derecho fundamental y que sustituyó a la anterior Ley de igual nombre de 1976 (2), vino a hacer prácticamente lo mismo, es decir, abundar en idénticos términos, pero sin avanzar mucho más.

  En todo caso no era este el motivo que ha llevado a un servidor a elaborar el presente comentario. Uno quería referirse en concreto al tema de la manifestación prevista para el sábado día 26 de agosto de 2017 como protesta por los atentados terroristas ocurridos unos días antes en Barcelona y Cambrils, por cuanto esta ha sido convocada al parecer por la alcaldesa de la Ciudad condal y por el President de la Generalitat (nada de Presidente, no vaya a ser que de paso se moleste el sr. Puigdemont, como le pasaba al sr. Carod Rovira cuando en cualquier tertulia, a las que tan asiduo era, algún tertuliano español y no catalán lo llamaba José Luis, pues él insistía una y otra vez que su nombre era Josep Lluís). Y es que entonces surge la pregunta de inmediato: ¿A qué autoridad, puesto que ni en el artículo citado de la Constitución ni en la norma de desarrollo se especifican, la primera edil catalana o el primer mandatario autonómico habrán de cursar dicha comunicación? ¿Deberán hacérselo a sí mismos? (Ese pequeño detalle le recuerda al comentarista la situación curiosa y anecdótica de cuando alguien llama por teléfono a algún personaje que se considera relativamente importante y el secretario, o secretaria, de turno que coge la llamada, no sin antes preguntarle muy amablemente de parte de quién, le hace saber que no puede ponerse al aparato porque está reunido. Y no, no es que esté reunido; no está reunido con nadie o, a lo más, está reunido consigo mismo, o sea, que no quiere que lo molesten).

  Haciendo abstracción de polémicas absurdas, planteadas claro por los izquierdosos de turno, sobre si el Jefe del Estado y/o el Presidente del Gobierno deben encabezar o no dicha manifestación porque eso no nos llevaría a ninguna parte, es de significar que, según ha avanzado la alcaldesa doña Ada Colau, en la cabecera de la misma estarán guardias urbanos y mossos d’esquadra entre otros, lo cual, por lo que respecta a estos últimos choca frontalmente con lo dispuesto en el art. 13.1 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, (a ella se remite el art. 4.4 de la antes mentada Ley Orgánica), pues en él se establece claramente que vistiendo el uniforme o haciendo uso de su condición militar, no podrá organizar, participar ni asistir en lugares de tránsito público a manifestaciones o a reuniones de carácter político, sindical o reivindicativo, precepto aplicable también a la Guardia Civil en su condición de instituto armado de naturaleza militar, conforme establece el artículo 1 de la L.O. 11/2011, de 1 de agosto; y uno entiende que igualmente sería de aplicación a los mossos d'esquadra (3), por cuanto no podemos olvidar que estos tienen asumidas en diverso grado competencias del Cuerpo Nacional de Policía (4) y de la Guardia Civil.

  Y, en otro orden de cosas, un servidor quería hacer alusión de pasada al sentido concreto de la citada manifestación. Porque uno entiende que una manifestación, en abstracto y en sí misma considerada, debe cumplir un doble objetivo: por un lado, mostrar el rechazo (o indignación o repulsa, si se quiere) por algo que no se desea, se reivindica o hasta se detesta; y, por otro, que la persona, organismo o entidad contra los que va dirigida la misma tomen conciencia del hecho y adopten las medidas que sean pertinentes ad hoc. Así pues, el comentarista considera que una manifestación o protesta ciudadana contra el Ministro de Hacienda por ejemplo (por citar uno cualquiera, pues bien podría ser otro), contra el Presidente del Gobierno o contra el Alcalde de una determinada localidad, la que sea, puede tener su explicación, con independencia de los motivos en que aquella se sustente, que es otra cuestión que aquí no hace al caso y que ahora es lo de menos. Pero ¿realmente tiene sentido una manifestación, pongamos por caso, contra un grupo terrorista, ETA incluida cuando esta se dedicaba a matar? (Servidor debe confesar que en los años que tiene, y ha cumplido ya unos pocos, pudiendo decir que está más pa ya que pa ca, jamás ha ido a una manifestación; y en sus tiempos de trabajador en activo, que también lo fue, tuvo algún puesto de representación sindical, tanto en los sindicatos verticales (5), llamados también de forma despectiva amarillos (6), como en los democráticos, estando por ende en condiciones de asegurar sin ambages que estos últimos tienen bastante menos fuerza que tenían aquellos, hasta el punto de que en la actualidad sirven para poco, por no decir para nada). Que todos estamos en contra de cualquier tipo de acciones vandálicas o violentas, no digamos nada contra actuaciones terroristas como la que nos ocupa, no creo exista ninguna duda. Ahora bien, yendo al sentido práctico de las cosas que es lo que a la postre interesa, ¿las manifestaciones públicas de repulsa contra dichos actos va a influir de alguna manera para que quien o quienes los promueven o ejecutan tomen conciencia de ello y cambien de actitud y forma de proceder? La respuesta es tan simple, por ociosa, que no necesita mayor comentario evidentemente.

  Quizás no estaría de más que la ciudadanía, (sí, sí, ha dicho uno bien, la ciudadanía) organizara una manifestación a escala universal para que las autoridades, no ya a nivel europeo sino incluso mundial, tomaran cartas en el asunto para que hechos como los comentados, y que ya van siendo demasiados, no vuelvan a repetirse. A lo mejor a una manifestación de ese tipo sí se apuntaría un servidor.

 (1) Se ha puesto con tilde porque así figura en la Constitución, que es de 1978, cuando aún la RAE no había dictado la norma por la cual las palabras llanas no deben llevarla con independencia de cuál sea su función en la oración.
 (2) Ley 17/1976, de 29 de mayo, que no era Ley Orgánica por ser preconstitucional y ya derogada, la cual requería autorización previa del Gobernador civil de la provincia para todo tipo de manifestaciones.
 (3) La policía autonómica de la Generalidad de Cataluña fue creada por la Ley 19/1983, de 14 de julio, la cual consta de un único articulo, en el que se establece que esta ejercerá primordialmente las funciones de protección de las personas y los bienes, mantenimiento del orden público y vigilancia y protección de los edificios e instalaciones de la Generalidad, sin perjuicio de las otras funciones que, en su momento, le puedan ser asignadas según lo que determine la Ley Orgánica prevista en el artículo 149.1.29 de la Constitución.
 (4) La Policía Nacional por ley es un instituto armado de naturaleza civil, no de naturaleza militar.
 (5) Conocidos así por ser los únicos que existieron en España durante el periodo de dictadura franquista, de afiliación obligatoria, a semejanza de las organizaciones gremiales existentes en ciertos regímenes autoritarios del siglo XX que agrupaba a patronos, obreros y empleados de una misma rama de producción.
(6) Parece que el sobrenombre tiene su origen en que las ventanas del local donde se reunía un grupo de mineros franceses, que fundaron un sindicato que rechazaba las huelgas, eran de papel transparente de color amarillo, así elegido para distinguirse del rojo que utilizaban los sindicatos socialistas.

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