sábado, 12 de agosto de 2017

SOBRE LA MEMORIA HISTÓRICA (y III)

 Quae dicuntur persequendi, la historia hace referencia a hechos que ocurrieron con anterioridad y que obviamente pueden ser recordados a través de la memoria tanto individual como colectiva; el término democracia, en cambio, alude a una determinada forma de gobierno. Una historia es la narración de sucesos cualesquiera, que en muchas ocasiones hasta pueden ser imaginarios o de pura invención, sea su propósito el engaño, el placer estético o la ficción, y que en su caso la ciencia histórica trata de determinar si ocurrieron en realidad e incluso de interpretarlos ateniéndose a criterios de objetividad, aunque la posibilidad de que se cumplan tales propósitos y el grado en que sea factible siempre serán en sí mismos objetos de debate. Por lo tanto, hablar de memoria histórica (que ya de por sí no deja de ser un pleonasmo), siempre es y será viable; pero catalogar de democrática a esa memoria entra de lleno en el terreno de lo opinable.

  La Ley de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía, como así se denomina esta y que es de muy reciente creación cual ya quedó expuesto, dice en su art. 1, al referirse a su objeto y finalidad, que el objeto de esta ley es la regulación de las políticas públicas para la recuperación de la Memoria Democrática de Andalucía, al amparo de lo dispuesto en el artículo 10.3.24º del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que establece como uno de los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma velar por la salvaguardia, conocimiento y difusión de la historia de la lucha del pueblo andaluz por sus derechos y libertades, con la finalidad de garantizar el derecho de la ciudadanía andaluza a conocer la verdad de los hechos acaecidos, así como la protección, conservación y difusión de la Memoria Democrática como legado cultural de Andalucía, en el periodo que abarca la Segunda República, la Guerra Civil, la Dictadura franquista y la transición a la democracia hasta la entrada en vigor del primer Estatuto para Andalucía (sic); algo que, como se ve, se asemeja a la exposición programática propia de una campaña electoral más que a un precepto de regulación legal Es verdad que luego la Ley hace una definición de la memoria democrática, pero esta no deja de ser curiosa por cuanto la misma cuadra más bien con aspectos relacionados con el pasado, lo cual estaría más próximo a lo que podría llamarse memoria histórica a secas. Así, en su art. 4 considera como tal la salvaguarda, conocimiento y difusión de la historia de la lucha del pueblo andaluz por sus derechos y libertades para hacer efectivo el ejercicio del derecho individual y colectivo a conocer la verdad de lo acaecido en la lucha por los derechos y libertades democráticas en el período que abarca desde la proclamación de la Segunda República española, el 14 de abril de 1931, hasta la entrada en vigor del Estatuto de Autonomía de Andalucía, el 11 de enero de 1982, así como la promoción del derecho a una justicia efectiva y a la reparación para las víctimas andaluzas del golpe militar y la dictadura franquista.

  Eso sí, conviene reparar en el art. 32.2 de la Ley (el correlativo al art. 15 de la norma estatal), puesto que, al aludir a los elementos contrarios a la Memoria Histórica y Democrática, establece que las administraciones públicas de Andalucía, en el ejercicio de sus competencias y de conformidad con lo establecido en el apartado primero, adoptarán las medidas necesarias para proceder a la retirada o eliminación de los elementos contrarios a la Memoria Democrática de Andalucía, sin perjuicio de las actuaciones que las víctimas, sus familiares o las entidades puedan llevar a cabo en defensa de su derecho al honor y la dignidad. Y en aquel apartado primero se habla de que la exhibición pública de escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones, como el callejero, inscripciones y otros elementos adosados a edificios públicos o situados en la vía pública, realizados en conmemoración, exaltación o enaltecimiento individual o colectivo del golpe militar de 1936 y del franquismo, de sus dirigentes o de las organizaciones que sustentaron al régimen dictatorial, se considera contraria a la Memoria Democrática de Andalucía y a la dignidad de las víctimas.

  En resumidas cuentas, y tal cual se puede constatar fácilmente, lo que la norma autonómica ha venido a hacer de facto es abundar en más de lo mismo respecto a lo previsto en la ley estatal, salvo la referencia que se hace en reiteradas ocasiones a la Memoria Histórica y Democrática, de Andalucía por supuesto. En consecuencia, no se sabe muy bien a santo de qué viene la existencia de dos leyes paralelas, (algo que tampoco supone ninguna novedad, porque así ocurre en muchos otros supuestos), si una no ha significado un cambio sustancial respecto a la otra, bien es verdad que en el art. 32 de esta sí se hace mención expresa a los dirigentes del golpe militar y del franquismo (cosa que no se hace en aquella) y que podría ser una vía de escape como justificación al hecho que ha dado pie al presente y prolijo comentario. Por cierto, y a propósito del hecho de que cada  Comunidad legisle a su manera y a su libre albedrío (1), son ya muchas las voces, entre ellas la de un servidor, que claman porque el poder legislativo debiera ser único en todo el Estado, pues de ese modo se evitarían bastantes conflictos con este, ya que en no pocas ocasiones aquellas invaden materias que están reservadas en exclusiva a las competencias dl Gobierno de españa (art. 149.1 C.E.).

  En todo caso, pues, la tesis de un servidor expuesta al principio del primer capítulo de la serie se mantiene en toda su integridad. Conviene recordar que uno hablaba de que la supresión de nombres de personas o personajes que se ha llevado a cabo en calles y plazas de la mayoría de pueblos y ciudades españoles, so pretexto de que expelían tufo a la época franquista, tenga soporte legal alguno en la llamada de forma impropia Ley de Memoria Histórica. Y evidentemente (también hay que dejarlo bien claro) ello no significa en modo alguno que el comentarista esté en posesión de la verdad.

(1) En Extremadura y Madrid sus denominadas Asambleas; en la Región de Murcia, la Asamblea Regional; en Aragón, Castilla la Mancha, Castilla y León y Comunidad Valenciana, sus propias Cortes; en el Principado de Asturias, la Junta General de igual nombre; y en Andalucía, Canarias, Cantabria, Cataluña Galicia, Islas Baleares, La Rioja, Navarra y País Vasco, sus respectivos Parlamentos.

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