sábado, 12 de agosto de 2017

SOBRE LA MEMORIA HISTÓRICA (II)

  Al final del capítulo anterior del presente comentario uno hacía alusión a que la Ley 2/2017, de 28 de marzo, de la Junta de Andalucía, aborda el mismo problema que la Ley estatal 52/2007, de 26 de diciembre, añadiendo que contiene un pequeño matiz en el que quizás pudieran encontrar acomodo los hechos aludidos en el mismo. Y en efecto así es, si bien conviene precisar como cuestión previa un pequeño detalle, a modo de censura, ya que a la mención que se hace en su título a la Memoria Histórica (de Andalucía en este caso), se adiciona “y Democrática”, algo que en opinión de un servidor no supuso un acierto semántico a la hora de elegir el nombre. Y ¿por qué un servidor entiende que cabe hacer semejante aseveración? Pues sencillamente porque, en tanto la memoria tiene íntima relación con la historia, con la democracia ya es más discutible que la tenga, si esta no ha existido antes. Realmente la memoria, que es la facultad psíquica por la cual se retiene y recuerda el pasado, puede ser buena (en lenguaje coloquial llamada también de elefante) o mala (de gallo, de grillo o de pez, dicho en idéntico argot); e igualmente suele decirse, en el habla popular, que alguien tiene memoria fotográfica, (técnicamente conocida como eidética), que es la habilidad de recordar imágenes con un nivel de detalle muy precisos, más propia de niños que de personas adultas. Pero curiosamente esa última acepción no aparece en el diccionario de la RAE, al igual que tampoco lo hace con la memoria democrática, recogiendo en cambio otros conceptos relacionados con la palabra memoria en sí (que no con la facultad psíquica), casos de la memoria artificial, la memoria caché, la memoria testamentaria o la memoria USB, aparte de las ya citadas.

  Previamente no estaría de más hacer una pequeña incursión a la Ley de Amnistía de 1977 y a su precedente inmediato, el Real Decreto-ley de 30 de julio de 1976 que había esbozado la misma cuestión, los cuales fueron promulgados bajo la presidencia en el Gobierno de D. Adolfo Suárez, el último de los cuales fue firmado precisamente por él mismo, circunstancia importante a destacar habida cuenta de que tan destacada personalidad ha sido considerada por casi todo el mundo como el gran artífice de la transición española, no obstante haber sido para mayor inri ministro durante la dictadura de  Franco, al margen de haber ocupado antes otros puestos de relevancia en los dstintos gobiernos del Generalísimo. Y es que para muchos, de forma incomprensible ciertamente, la Ley de Amnistía ha sido uno de los obstáculos para el enjuiciamiento de los supuestos crímenes contra la humanidad durante la guerra civil española y el régimen del dictador, hasta el punto de que organismos tan significativos como la ONU, Amnistía Internacional o Human Rights Watch han solicitado en repetidas ocasiones su derogación, interpretando un tanto sui generis que la misma atenta contra los derechos humanos. Pero esta partidista apreciación uno entiende que en realidad no es exactamente así. En efecto, el Real Decreto-ley antes mencionado, al aludir en su Artículo Primero a los delitos y faltas amnistiados, señala de forma expresa en tanto no hayan puesto en peligro o lesionado la vida o la integridad de las personas, lo cual deja poco resquicio a la duda. Pero es que además, en su texto introductorio dice expresamente, (dejando bien a las claras cuál fue su intencionalidad al promulgarse, cosa que no ha hecho el batiburrillo de normas posteriores, las cuales a la larga han conseguido el efecto contrario) que al dirigirse España a una plena normalidad democrática, ha llegado el momento de ultimar este proceso con el olvido de cualquier legado discriminatorio del pasado en la plena convivencia de los españoles, incidiendo en que los límites de todas las responsabilidades derivadas de acontecimientos de intencionalidad política o de opinión vienen impuestos por la protección penal de valores esenciales, como son la vida y la integridad de las personas. Y la Ley de Amnistía, firmada por el entonces Presidente de las Cortes Españolas, D. Antonio Hernández Gil, (que luego estaría al frente del disuelto Consejo del Reino, del Consejo de Estado, del Tribual Supremo y del Consejo General del Poder Judicial) en su Artículo Primero vino a incidir en los mismos términos, es decir, que quedaban amnistiados todos los actos de intencionalidad política, cualquiera que fuese su resultado, tipificados como delitos y faltas realizados con anterioridad al día siete de octubre de mil novecientos setenta y siete (1), siempre que no hayan supuesto violencia grave contra la vida o la integridad de las personas.

  A mayor abundamiento el abogado Jaime Sartorius, que fue miembro de la Comisión Parlamentaria que redactó el proyecto de la Ley de Amnistía en representación del PCE, escribía en un artículo publicado en El País el 15 de marzo de 2010, bajo el título La Ley de Amnistía no ampara el franquismo, que nadie planteó que la amnistía se ampliara a los delitos cometidos bajo el paraguas y en defensa de la dictadura… Cuando leo o escucho en los distintos medios de comunicación el argumento de que la Ley de Amnistía impide la investigación de los hechos ocurridos durante la guerra y la posguerra y la búsqueda de los restos de las personas represaliadas que fueron ejecutadas, estimo que se trata de una interpretación arbitraria y sin fundamento… Que se busquen otras excusas y otras disposiciones legales en las que se puedan proteger de forma vergonzosa, pero que no se amparen en la Ley de Amnistía de 1977, que no se dictó para ellos.

  La cosa, pues, no puede estar más clara. De todas formas volvamos a la Ley de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía; pero este tema será objeto de otro capitulo de la serie
 
  (1) Sin embargo, la Ley 46/1977, de Amnistía, tiene data de 15 de octubre de1977.

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