viernes, 11 de agosto de 2017

SOBRE LA MEMORIA HISTÓRICA (I)

 Bueno, pues un servidor lamenta no estar de acuerdo con que la supresión de nombres de personas, personajes, hechos, etc. que se ha llevado a cabo en calles y plazas de la mayoría de pueblos y ciudades españoles, so pretexto de que expelían tufo a la época franquista, tenga soporte legal alguno en la llamada de forma impropia Ley de Memoria Histórica. Cosa distinta es que fuera conveniente hacerlo, (cuestión en la que uno no va a entrar aquí para evitar generar polémicas), siempre y cuando la eliminación de vestigios o recuerdos de tiempos pasados no se haga en una sola dirección, como ha sido y está siendo esa campaña, impulsada por politicastros izquierdosos y populistas de turno, que parecen empecinados en ir contra corriente por sistema. Ya de entrada el concepto de memoria histórica, en opinión de un servidor, en sí mismo es claramente redundante por propia definición, pues la memoria siempre hace referencia a hechos pretéritos o que ya sucedieron. No en balde la historia ha sido bautizada por alguien de forma muy acertada como la ciencia de la memoria; y la definición que del término aparece en el diccionario de la RAE es la narración y exposición de los acontecimientos pasados y dignos de memoria, sean públicos o privados.

  En realidad la finalidad de la Ley a la que se ha hecho referencia (la número 52/2007, de 26 de diciembre), tal como se recoge en su propio título, es la de reconocer y ampliar derechos y establecer medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura. Y, al aludir en su art. 1 al objeto de la misma, dice exactamente que la presente Ley tiene por objeto reconocer y ampliar derechos a favor de quienes padecieron persecución o violencia, por razones políticas, ideológicas, o de creencia religiosa, durante la guerra civil y la dictadura, promover su reparación moral y la recuperación de su memoria personal y familiar, y adoptar medidas complementarias destinadas a suprimir elementos de división entre los ciudadanos, todo ello con el fin de fomentar la cohesión y solidaridad entre las diversas generaciones de españoles en torno a los principios, valores y libertades constitucionales. Incluso antes, en su Exposición de Motivos señala que mediante la presente Ley, como política pública, se pretende el fomento de los valores y principios democráticos, facilitando el conocimiento de los hechos y circunstancias acaecidos durante la guerra civil y la dictadura, y asegurando la preservación de los documentos relacionados con ese período histórico y depositados en archivos públicos Más adelante destaca en su mismo preámbulo que se establecen, asimismo, una serie de medidas (arts. 15 y 16) en relación con los símbolos y monumentos conmemorativos de la guerra civil o de la dictadura, sustentadas en el principio de evitar toda exaltación de la sublevación militar, de la guerra civil y de la represión de la dictadura, en el convencimiento de que los ciudadanos tienen derecho a que así sea, a que los símbolos públicos sean ocasión de encuentro y no de enfrentamiento, ofensa o agravio. Y también viene a manifestar como conclusión que la presente Ley quiere contribuir a cerrar heridas todavía abiertas en los españoles y a dar satisfacción a los ciudadanos que sufrieron, directamente o en la persona de sus familiares, las consecuencias de la tragedia de la guerra civil o de la represión de la dictadura… No es tarea del legislador implantar una determinada memoria colectiva. Pero sí es deber del legislador, y cometido de la ley, reparar a las víctimas, consagrar y proteger, con el máximo vigor normativo, el derecho a la memoria personal y familiar como expresión de plena ciudadanía democrática, fomentar los valores constitucionales y promover el conocimiento y la reflexión sobre nuestro pasado, para evitar que se repitan situaciones de intolerancia y violación de derechos humanos como las entonces vividas.
 
 Parece, pues, que el fin primordial de la Ley es claro y ofrece pocas dudas. (Uno cree, empero, que algunos de los aspectos basados supuestamente en la aplicación práctica de la misma, y que es ocioso precisar en este instante, ha significado el efecto contrario, es decir, la falta de cohesión y la insolidaridad, avivando rencores ya casi olvidados y provocando situaciones manifiestas de intolerancia). En todo caso, el art. 15 (citado en la Exposición de Motivos, que es el que expresamente se refiere a los símbolos y monumentos públicos en general, pues el art. 16 se dedica en exclusiva al Valle de los Caídos), lo que dice en su punto 1 es que las Administraciones públicas, en el ejercicio de sus competencias, tomarán las medidas oportunas para la retirada de escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones conmemorativas de exaltación, personal o colectiva, de la sublevación militar, de la guerra civil y de la represión de la dictadura. Por lo tanto, hay que acudir a una interpretación retorcida  y rebuscada para colegir que el mero rótulo de una calle o plaza pública donde figure el nombre de una persona sea una exaltación de la sublevación militar, de la guerra civil y de la represión de la dictadura. Esa es, al menos, la opinión de su servidor.

  De todos modos conviene poner de relieve que en Andalucía existe otra norma de muy reciente cuño, pues fue publicada en el BOJA del 3 de abril de 2017, (concretamente la Ley núm. 2/2017, de 28 de marzo), la cual, aunque viene a abundar en más de lo mismo que la norma estatal antes citada (la Ley 52/2007, de 26 de diciembre), contiene un pequeño matiz en el que quizás pudieran encontrar acomodo los hechos aludidos en el presente comentario y cuya falta de respaldo legal es el que ha dado pie a un servidor a pergeñar el mismo. Pero eso será objeto del siguiente capítulo sobre el tema.

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