domingo, 13 de mayo de 2018

LA MANADA (IV)

 En el caso tristemente célebre conocido como La Manada el magistrado D. Ricardo Javier González González, al amparo de lo dispuesto en el art. 260.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formuló su voto particular contra la sentencia mayoritaria recaída en el mismo, sobre la base de que discrepa con el relato de los hechos que se consideran probados y de la valoración de las pruebas practicadas por su compañero y compañera de Sala (sic), no siendo muy coherente, en opinión del comentarista, lo que aquel precepto establece en el sentido de que el voto particular se formule en forma de sentencia, pues de ese modo se pueden producir, como de hecho ha ocurrido en el presente supuesto, sendas resoluciones judiciales de signo bien distinto.

 Y en ese sentido dicho magistrado discrepante adopta por su cuenta y riesgo la determinación, que ha sorprendido a muchos, de ABSOLVER a los procesados de algo por lo que no habían sido condenados, es decir, por el delito continuado de agresión sexual previsto y penado en los arts. 178, 179, 180.1 1ª, 2ª y 3 del Código Penal. Pero es que también, curiosamente claro, los ABSUELVE del delito de robo con violencia o intimidación (ar. 242.1 del C.p.) y del delito contra la intimidad (art. 197.1 y 5 C.p.), de los que ya habían sido absueltos por sus criticados compañeros de Sala. Y es que una cosa es que hubieran sido acusados por ellos y otra muy distinta que fueran condenados, pues conviene no olvidar que la condena en la sentencia mayoritaria fue (haciendo abstracción de la responsabilidad civil, así como de la prohibición de acercamiento a la denunciante y de la libertad vigilada impuesta) por el delito de abusos sexuales del art. 181.3 del Código Penal, en el subtipo agravado del número 4, en relación con los art. 192 y 74 de dicho Código; y tan solo a uno de ellos por el delito leve de hurto, extremo este que no hace ahora al caso.

  Sin embargo, el polémico magistrado discrepante no alude para nada a una condena que sí se les ha impuesto y que no es nada racional (siempre obviamente en la modesta opinión de un servidor), cual es la prohibición de acercamiento a la denunciante, su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro que sea frecuentado por ella, a una distancia inferior a 500 metros así como la prohibición de comunicación por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, DURANTE 15 AÑOS. Y ello, no solo porque dicha duración, la mencionada de 15 años, no guarda proporción alguna respecto a la pena principal, (no se puede olvidar que dicha pena, conocida también como de alejamiento, tiene carácter de accesoria y, por ende, no parece lógico que tenga más duración que la pena principal), sino porque no se atiene en absoluto a lo que determina el art. 40.3 de nuestro Código punitivo, el cual establece que la prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas (según el art. 39.g y h. las que determine el juez o tribunal), tendrá una duración de un mes a 10 años. Pero es que además el art. 57.1, al referirse a las penas accesorias para determinados delitos (entre los que se incluyen aquellos contra la libertad e indemnidad sexuales, como es la de la presente hipótesis) habla de que los jueces y tribunales podrán acordar en sus sentencia la imposición de una o varias prohibiciones contempladas en el art. 48 (este en su apartado 2 justamente prevé la prohibición de aproximarse a la víctima) por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave. Pues más claro….

Pero los acusados, de acuerdo con lo previsto en el art. 192.1 del Código penal, han sido sancionados igualmente en la sentencia mayoritaria con CINCO AÑOS de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, a la que para nada alude en su voto particular el magistrado discordante. Aquí su duración sí es la que establece el art. 106.2 C.p. y el propio precepto 192.1 C.p. citado, el cual dice que a los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, así como que la duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años si se trata de uno o más delitos menos graves.

Y, por otra parte, puesto que el magistrado discrepante ha sido tan puntilloso en tantos otros aspectos con la sentencia mayoritaria, no tiene mucho sentido que haya pasado por alto una cuestión que se indica en aquella, bien es verdad que al final no ha merecido mayor atención en el fallo de la misma; en concreto la de que Ministerio Fiscal y acusación particular (ejercida en este caso por la supuesta víctima, por el Ayuntamiento de Pamplona y por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra) manifestaran en sus conclusiones definitivas que acusaban a los procesados por el art. 74 del Código penal, algo que de entrada rozaba el colmo del dislate jurídico (impensable, por supuesto, sobre todo en el Ministerio Público), por cuanto tal precepto no tipifica ninguna clase de delito, pues lo que se aborda en él son reglas para la aplicación de las penas, pero nada más.

Sin duda la cuestión de fondo del voto particular del magistrado discrepante debe ser objeto por parte de un servidor de uno de sus comentarios; pero ello será objeto de un último capítulo de la serie.


































No hay comentarios:

Publicar un comentario